Oficio Nº 089890
07 de diciembre de 2005

Doctor
HERNANDO BARCELO FERNANDEZ
Transversal 48 # 95-04
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 66457 de 17/08/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Pregunta usted;

1. Si procede algún recurso contra el mandamiento de pago con el que conforme al artículo 828-1 del Estatuto Tributario se vincula el deudor solidario al proceso de cobro coactivo?

En primer lugar es pertinente tener en cuenta, conforme a lo preceptuado en la Circular 00140 de 2004, acorde con la Sentencia C-1202 de 2003, de la Corte Constitucional, que al proferirse las actuaciones administrativas dentro del proceso de determinación de impuestos e imposición de sanciones, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los deudores solidarios y/o subsidiarios, deberán comunicarles mediante escrito dirigido a cada solidario que se encontrare obligado junto con el deudor principal por el mismo período objeto de determinación la existencia de la actuación administrativa que se inicia al contribuyente, el objeto de la misma, especificando el impuesto, año y periodo gravable sobre los cuales se propone modificar la liquidación privada, tales como: requerimiento especial y su ampliación cuando a ello hubiere lugar, liquidación de revisión, liquidaciones de aforo y liquidaciones de corrección proferidos en contra del contribuyente respecto del cual se deriva la obligación tributaria sustancial, de esta manera, la actuación respecto del acto administrativo debe ejercerse mediante la figura del litisconsorcio facultativo dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto o de imposición de sanciones, según sea el caso, que se sigue en contra del deudor principal, en los términos y condiciones de este.

Ahora bien, la solidaridad se da por efectos de la ley conforme lo dispuesto por el artículo 793 del Estatuto Tributario, vinculación que se da en los términos del artículo 828-1 ibidem, actuación de vinculación contra la cual no proceden recursos en los términos de la ley tributaria al considerarse como actuaciones administrativas de trámite al tenor del artículo 833-1 asaz, los cuales no es posible implementar doctrinariamente. No obstante, considera el Despacho que sí por alguna circunstancia se le vincula como solidario a un contribuyente sin serio por no estar dentro de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 793 del Estatuto, antes de la notificación del mandamiento de pago puede comunicar dicha circunstancia a la oficina que este conociendo del proceso, aducir las circunstancias que lo excluyen de la calidad de deudor solidario por no darse ninguna de las condiciones que lo vinculan.

No obstante, la ley de manera expresa señala las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago y la oportunidad para alegarlas, es así, como los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, señalan de manera expresa que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, podrán proponerse mediante escrito las excepciones, como lo es la calidad de deudor solidario, según lo dispuesto por el parágrafo de la última disposición mencionada, adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992.

2. En cuanto si es posible la vinculación del deudor solidario sin que previamente se haya iniciado el cobro coactivo al principal, o cuando se ha proferido título ejecutivo contra el deudor principal si éste no ha recurrido, considera el despacho, que debe tenerse en cuenta los señalado en la Circular 00140 de 2004, la cual da las directrices para la vinculación de los deudores solidarios acorde con lo mencionado en la sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2003 de la Corte Constitucional, que señala en uno de sus apartes reproducidos en la mencionada Circular

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En cuando al segundo inciso de la disposición, que fue adicionado por la reciente Ley 788 de 2002, la Corte igualmente entiende que, sobre el supuesto de que el deudor solidario haya sido citado al proceso de determinación de la obligación tributaria, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal, no resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él.

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Luego agrega:

“/…

En conclusión, la Corte entiende que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaría, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

…/”

De esta manera, la vinculación del deudor solidario se da desde la formación del título como es el requerimiento especial, su ampliación y la determinación, aunque este responde a prorrata de sus aportes y en tal medida puede proponer los recursos mediante la figura del litisconsorcio facultativo sin que existan términos independientes para quienes obren en calidad de litisconsortes, pero ello no implica que el recurso de los solidarios ya sea contra actos de determinación o contra el acto que rechace las excepciones esté supeditado a que el deudor principal lo haya interpuesto. De igual forma se puede vincular a los solidarios, sin que previamente se haya iniciado el cobro coactivo al principal, toda vez que la ley no establece como requisito para la vinculación de los últimos, la del primero.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina jurídica