Oficio Nº 089982
05 de diciembre de 2005

Doctor
JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER
Presidente Ejecutivo
Cámara Colombiana de la Infraestructura
Cra 21 no 82-46 piso 5

Bogotá D, C.

Ref: Solicitud radicada bajo el número 24532 de 06/10/2005

Cordial saludo doctor Caicedo Ferrer.

Se ha remitido a este Despacho, su amable comunicación dirigida al señor Ministro de Hacienda, en la cual solicita se considere dentro del proyecto de reforma estructural de las finanzas públicas la revisión del carácter de no deducibles del impuesto de renta, de los pagos realizados por concepto de impuesto de timbre. Asi mismo informa que algunas entidades públicas y privadas contratantes de firmas de ingeniería incluyen como obligación contractual que el contratista asuma el pago de la totalidad del impuesto, siendo que, por disposición del artículo 532 del Estatuto Tributario, estaría obligado a pagar la mitad.

En lo que respecta a la no deducibilidad del impuesto de timbre, es de recordar que esta es una de varias iniciativas del gobierno que fueron aprobadas por el legislativo mediante la Ley 788 de 2002 y ratificadas por la Ley 863 de 2003, con el fin de iniciar un recorte paulatino de beneficios tributarios que contribuya a que nuestro sistema tributario sea más equitativo y eficiente.

Una reforma tributaria de carácter estructural necesariamente debe procurar la disminución de beneficios tributarios, especialmente de aquellos que no aportan a la redistribución del ingreso y en cambio afectan el recaudo. Este precisamente era el caso de la deducibilidad de los valores pagados por impuesto de timbre, que terminaba siendo asumido únicamente por los contribuyentes de menores ingresos, quienes, por no ser declarantes de renta, no tenían la posibilidad de deducirlo, con lo cual se generaba una evidente inequidad.

Sin embargo, es de tener en cuenta que una reforma tributaria en su proceso de formación considera tanto los aspectos técnicos del modelo fiscal, como las circunstancias reales de los contribuyentes, siendo potestad del legislativo definir el sentido final de la norma. Por ello, en el momento en el que se solicite nuestra opinión sobre un proyecto que contemple el tema que usted comenta, con gusto tendremos en cuenta sus sugerencias.

En cuanto a su segunda inquietud, las normas tributarias son claras en cuanto a quienes tienen la calidad de contribuyentes del impuesto de timbre (art. 515 E- T.), y la base gravable sobre la cual se aplica (art. 519 ibi); sin embargo, las normas tributarías no precisan en qué porcentaje debe contribuir cada otorgante del documento, por lo que este tema corresponde definirlo a las partes conforme a las normas contractuales. Es de recordar que, por disposición del artículo 553 del Estatuto Tributario, los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco.

Para el caso de las retenciones en exceso practicadas a los contratistas por entidades oficiales exentas (art. 532 E. T.), hay disposiciones reglamentarias que otorgan al agente de retención a título de los impuestos de renta y de ventas la facultad de rectificar las retenciones mal practicadas, esto es, las practicadas con una tarifa superior a la establecida, pero también aquellas en que no debió practicar: Decreto 1189 /88, artículos 5 y siguientes y Decreto 380 /96, artículo 11. Allí también se establecen las condiciones para que proceda esta facultad del retenedor. Aunque no se ha emitido disposición similar en relación con el impuesto de timbre nacional retenido, este Despacho, considerando la remisión que la ley hace a las regulaciones del Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, ha conceptuado que también el agente de retención de timbre tiene la misma facultad para subsanar tales excesos.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica