Oficio Nº 090117
07 de diciembre de 2005

Señora
ANA GABRIELA C. GARCIA-ARIZA
Transversal 15 No. 119- 61 AP 302 Edificio Juan Pablo
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 43664 de 27/05/2005

Cordial saludo, señora Ana Gabriela:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver, en sentido general y abstracto, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por tanto, bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia hace usted una serie de apreciaciones acerca de la aplicación del artículo 272 del Estatuto Tributario, respecto de las cuales este despacho considera:

De acuerdo con el inciso primero del artículo 272 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades, corresponde a su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. El costo fiscal del que habla la citada norma, es aquel que se determina según lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 272 en concordancia con los artículos 69 y 267 del Estatuto Tributario, el costo fiscal viene a ser el mismo valor patrimonial, cuando el contribuyente no se encuentre obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones. El valor patrimonial se determina para efecto de declarar las acciones y derechos sociales y la renta o ganancia ocasional en la enajenación. Sobre el particular, este Despacho, mediante Concepto No. 008698 de 1998 (febrero 13), ha señalado:

“Existen dos sistemas para determinar el valor a declarar de las acciones y aportes que no son optativos en la medida en que uno u otro se aplica según las circunstancias en que se encuentre el declarante, artículo 272 del E. T.

“El primero que obliga de declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

"El segundo, que ha de utilizarse por los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo a las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, en cuyo caso el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituye la base para aplicar los ajustes por inflación.

"Costo fiscal, para el primer evento, es el constituido por los elementos contemplados en el artículo 69 del E.T. precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes opcionales a que se refiere el artículo 868 o los ajustes integrales por inflación para los obligados a aplicarlos, artículo 329 y siguientes del E. T.

"En estas condiciones se concluye que el valor patrimonial de los aportes sociales o las acciones es el mismo costo fiscal salvo si las inversiones tienen una forma particular de ajuste." (Resaltado fuera de texto)

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario consagra una norma especial para la determinación del valor patrimonial, que excluye la aplicación de la norma general contenida en el inciso primero del mismo artículo. La norma especial señala que para aquellos contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Debe tenerse en cuenta que el mismo inciso ordena expresamente que el valor que resulte de la aplicación de tales mecanismos, constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.

En lo que tiene que ver con la aplicación del "Método de Participación Patrimonial", este Despacho mediante Concepto 068869 de 2004 (Octubre 12) ha señaló:

"De conformidad con el inciso quinto del artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarías en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo.

“La Circular Conjunta No. 009 del 17 de septiembre de 1996, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores, define el Método de Participación Patrimonial, de la siguiente forma:

"Se conoce como "método de participación patrimonial" el procedimiento contable por el cual una persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera registra su inversión ordinaria en otra, que se constituirá en su subordinada o controlada, inicial mente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que corresponda según su porcentaje de participación.

Las contrapartidas de este ajuste en los estados financieros de la matriz o contratante se registran en el estado de resultados y/o en una cuenta aparte dentro del Superávit de Capital...”.

Este Despacho ha sostenido (Conceptos Nos. 041336 del 19 de mayo de 1997, 002382 del 16 de enero da 1998 y 047427 del 20 de mayo de 1999) con base en la citada circular, que el método de participación es un verdadero método de valoración de inversiones aceptable fiscalmente para la determinación del valor patrimonial de las inversiones, para los contribuyentes obligados a utilizarlo de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control.

“...” (resaltado fuera de texto).

Así las cosas, para la determinación del valor patrimonial de las acciones, el método de participación corresponde a la aplicación de un mecanismo de valoración, exclusivamente para aquellos contribuyentes obligados a utilizado, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control. Sobre los sujetos obligados a la aplicación del Método de Participación Patrimonial la Circular Conjunta 009 de 1996 (Superintendencia de Sociedades — Superintendencia de Valores) dispone:

“2. SUJETOS OBLIGADOS

“Deberán contabilizar sus inversiones en subordinadas o controladas, por el Método de Participación Patrimonial, todos aquellos entes matrices o contratantes. Para efectos de la presente circular, se consideran sociedades subordinadas las filiales o subsidiarias, en los términos establecidos por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

"En tal sentido, se considerará subordinada la entidad que se encuentre, entre otros, en cualquiera de los siguientes casos:

“- Cuando más del 50% del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

“- Cuando la matriz y las subordinadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en el máximo órgano social, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros de la junta directiva, si la hubiese.

“- Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad."

De conformidad con el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario, el valor que resulte de la aplicación de los sistemas especiales de valoración de inversiones, constituye la base para la aplicación de los ajustes por inflación y a propósito de la utilización del Método de Participación, la Circular Conjunta 009 de 1996 (Superintendencia de Sociedades - Superintendencia de Valores) establece:

“8. AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN

“El efecto de la aplicación del método de participación queda reconocido totalmente en el valor de las inversiones en cuestión, al cierre de cada período. Este valor será la base para que, siguiendo las reglas genera/es, durante el transcurso del período siguiente se continúen realizando los afustes integrales por inflación con periodicidad mensual."

En igual sentido se ha pronunciado este despacho, entre otros, mediante Concepto No 047427 de 1999 (mayo 20). Copia del mismo se envía para su conocimiento.

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “normatividad” –“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica