Oficio Nº 090280
06 de diciembre de 2005


DOCTOR
HERNANDO BARCELO FERNÁNDEZ
TRANSVERSAL 48 Nº 95-04
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 62119 DE 10/08/2005.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES: DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 26, 236 y 709

DECRETO REGLAMENTARIO 353 DE 1984, ARTÍCULO 18

Cordial saludo, doctor Barceló:

Damos respuesta a su solicitud de la referencia en la cual pregunta, cómo podría el contribuyente corregir la liquidación privada para incluir en la declaración los mayores valores aceptados y la sanción de inexactitud reducida cuando el requerimiento especial plantea la determinación del impuesto de renta simultáneamente por el sistema ordinario y por el sistema de comparación patrimonial.

En primer lugar, es necesario aclarar que el sistema especial de comparación patrimonial hace parte del sistema ordinario de determinación de la renta, tal como lo señala el artículo 18 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, en los siguientes términos:

“ART. 18.—Dentro del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace referencia el presente decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonios”.

Así las cosas, este despacho entiende que la consulta apunta a precisar el procedimiento para corregir la declaración de renta, cuando en el requerimiento especial se plantea la determinación del impuesto sobre la renta, por la regla general del artículo 26 y por el sistema previsto a partir del artículo 236 en el capítulo VIII del título I del libro primero del Estatuto Tributario.

Con la inclusión en el requerimiento especial de las dos propuestas de liquidación, el contribuyente en ejercicio del derecho de defensa, queda habilitado para controvertir ambas o para aceptar una y discutir la otra.

Ahora bien, teniendo presente que las dos liquidaciones hacen parte del sistema ordinario, si el contribuyente acepta la que determina mayor impuesto a cargo, la corrección provocada deberá ser congruente con los valores allí propuestos, al paso que la de valor inferior queda subsumida, en la de mayor cuantía, y no hay lugar a una nueva corrección, entre otras cosas, porque el monto del impuesto de renta a cargo con respecto a un período gravable determinado, solo puede ser uno.

Lo anterior sin perjuicio, de que cuando ocurre el fenómeno contrario, es decir que el contribuyente acepta la propuesta de liquidación que determina menor impuesto a cargo y presenta declaración de corrección de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, pero en respuesta al requerimiento especial no discute o no logra desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la propuesta de liquidación por mayor valor, la administración de impuestos está en la obligación de proseguir la determinación del impuesto vía liquidación oficial de revisión, con base en esta última propuesta, respetando en todo caso el derecho de defensa del contribuyente.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal