Oficio Nº 091760
12 de diciembre de 2005

 

Consulta radicada bajo el número 59932 de 25/07/2005

5300001-Oficio No. 53001646

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2005

Doctora
MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS
Jefe del Area de Derecho Tributario
ANDI
Calle 52 No. 47-42 Pisos 8 y 9 Edificio Coltejer
Medellín – Antioquia.

Ref: Consulta radicada bajo el número 59932 de 25/07/2005

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Precios de Transferencia

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 260-2

Cordial saludo, doctora María Mercedes:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita reconsiderar el oficio número 026426 del 10 de mayo de 2005, relacionado con la interpretación del parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario.

A su juicio, lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 260-2, solamente es aplicable cuando el contribuyente no ha hecho el ajuste correspondiente y la DIAN determina que la rentabilidad no es adecuada conforme con la regulación de precios de transferencia, caso en el cual, esta entidad debe solicitar el ajuste a la mediana para evitar subjetividad en la determinación del valor exacto de la rentabilidad. Pero no se debe aplicar la mediana cuando el ajuste es motivado por el contribuyente, sin que la DIAN lo proponga, evento en el que el contribuyente estaría cumpliendo al ajustar su rentabilidad a algún punto dentro del rango intercuartílico, mas no exclusivamente con la mediana.

Al respecto, es necesario recordar, que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la obligación de aplicar el régimen de precios de transferencia recae en primer lugar en los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, quienes deben determinar sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos, considerando los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Ahora bien, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo, frente a un eventual incumplimiento por parte del contribuyente de su obligación, corresponde a la administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, determinar para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

En concordancia con lo anterior y en la misma secuencia debe interpretarse el precepto contenido en el parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario.

En este punto es pertinente traer a colación la definición de mediana contenida en el Diccionario Estadístico (www.estadistico.com):

“Es una medida de localización o tendencia central de los datos. Es un número que divide al conjunto de datos en dos conjuntos de igual tamaño. Unos que son menores o iguales que la mediana y otros que son mayores o iguales que la mediana. Una vez ordenados los datos su valor sólo depende de la posición que ocupa, no del valor particular observado. Corresponde al percentil 50%. Es decir, la mediana hace que haya un 50% de valores muestrales inferiores a ella y un 50% de valores muestrales superiores a ella”.

Teniendo en cuenta esta definición, le asiste razón al peticionario cuando afirma que el ajuste a la mediana pretende evitar subjetividad en la determinación del valor exacto de rentabilidad, pero corresponde a una consideración que es igualmente válida tanto cuando el ajuste lo hace el contribuyente, como cuando lo aplica la DIAN.

Con base en lo expuesto, se confirma la tesis jurídica del oficio número 026426 del 10 de mayo de 2005.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)