Oficio Nº 091763
12 de Diciembre de 2005

Doctora
JUANA INÉS DÍAZ TAFUR
Viceministra De Ecuación
Ministerio de Educación Nacional
Centro Administrativo Nacional - CAN.
Bogotá.
Ref; Consulta radicada bajo el número 43943 de 07/06/2005

TEMA Régimen tributario especial
DESCRIPTORES Beneficio neto exento del impuesto sobre la renta

Entidades cooperativas

Cordial saludo:

Sea lo primero señalar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001.

Se solicita aclaración sobre los plazos que tienen las cooperativas y mutuales para invertir en educación formal en desarrollo de la Ley 863 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

De conformidad con el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, las entidades allí enumeradas están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si destinan el excedente conforme con lo dispuesto por la legislación cooperativa, y al menos el veinte por ciento (20%) del mismo a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Debe hacerse énfasis en que la norma habla de destinación, debiendo entenderse ésta como la decisión 'de aplicar dentro del año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, un porcentaje del excedente en la forma prescrita por la ley.

De acuerdo con el literal 5° del artículo 34 de la Ley 79 de 1988, es función de la asamblea general destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos. Esta asamblea, en los términos de los artículos 28 y 29 ibídem, se debe realizar durante los tres primeros meses del año para el ejercicio de sus funciones regulares.

Es pertinente anotar que respecto de la ejecución del beneficio neto o excedente, los artículos 358 y 360 del Estatuto Tributario señalan como plazo para invertir, el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo el excedente o un plazo adicional cuando se trata de programas cuya ejecución así lo requiera. El artículo 4º del Decreto Reglamentario 2880 de 2004 establece la obligación de rendir un informe de ejecución física y financiera de los recursos destinados a financiamiento de educación en los términos que fije el Ministerio de Educación Nacional.

Debe entonces distinguirse entre la destinación y la ejecución de los recursos comprometidos a la financiación de cupos y programas de educación formal.

En tal sentido, el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2880 de 2004 se limita a regular la obligación de rendir cada año un informe de ejecución de los recursos destinados a los programas adoptados, acorde con lo señalado en el decreto en mención. Debe resaltarse que la norma no ordena que los recursos deben haberse ejecutado para el mes de junio del año siguiente al cual se han obtenido los excedentes, por lo que el informe de ejecución de excedentes debe efectuarse acorde con los contenidos que fije el Ministerio de Educación Nacional.

Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Juríca