Oficio Nº 091827
13 de Diciembre de 2005

Señora
MILENA RODRÍGUEZ
Calle 18 # 2- 68 Ed. Callejas Piso 3- Universidad de los Andes
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 46681 de 10/06/2005

Cordial saludo.

En el oficio de la referencia plantea inquietudes acerca de la interpretación que debe dársele al artículo 126-4 del Estatuto Tributario, cuando con el producto del ahorro realizado en cuentas AFC se cancela la totalidad de la vivienda adquirida se pregunta si se pierde el beneficio tributario. Al hablar de vivienda financiada, se refiere a que se debe sacar un préstamo hipotecario, o no es condición para lograr el beneficio.

Tema. Retención enla Fuente-
Descriptores. Retiros de las Cuentas AFC.

Al respecto me permito informarle que este Despacho se pronunció mediante Concepto No 009121 del 25 de febrero de 2003, por lo que me permito transcribirle los apartes correspondientes:

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Mediante el Concepto Especial sobre Incentivo al Ahorro a largo plazo para el Fomento de la Construcción, AFC, No. 004 del 8 de agosto de 2002, en uno de sus apartes precisó:

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2° Cuando se retiren los ahorros de las cuentas AFC antes del término de permanencia de cinco (5) años exigido en la norma, pero con destinación exclusiva a cancelar cuotas (inicial u otras) para atender el pago de un crédito hipotecario nuevo para adquisición de vivienda, los ahorradores conservan el beneficio examinado en el numeral anterior, y, adicionalmente, pueden deducir de la base de retención los intereses pagados por la financiación del crédito.

Como regla general, para tener derecho al beneficio de exención de retención en lo fuente por considerarse ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los recursos deben permanecer en las cuentas AFC por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cada consignación. Si no se cumple el requisito de permanencia antes señalado, se causa la retención en la fuente, según el concepto correspondiente al ingreso informado, sobre los retiros de fondos gravables que no fueron sometidos a retención inicialmente, y sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las normas generales.

Sin embargo, el artículo 23 de la Ley 633 de 2.000 introdujo un cambio al artículo 126-4 del Estatuto Tributario, y dispuso:

"El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria."

La norma transcrita fue reglamentada mediante el Decreto 2005 de septiembre de 2.001, vigente desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial el día 26 del mismo mes, el cual dispone que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, el retiro de los ahorros de las cuentas AFC sin el requisito de permanencia de cinco años, continúa considerándose un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, con la condición de que las sumas retiradas se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago o amortización de los créditos hipotecarios nuevos otorgados por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria para adquisición de vivienda por el trabajador. ..". Resaltado y subrayado fuera del texto.

Se ve claramente que la finalidad de las disposiciones mencionadas es incentivar la construcción y adquisición de vivienda, así como su financiamiento mediante "créditos hipotecarios nuevos", esto es, aquellos cuyo desembolso se haya realizado después del 26 de septiembre de 2001, fecha de publicación del Decreto 2005 de 2001 en el Diario Oficial; por ello es que la nueva norma establece que, no obstante no mantener los ahorros por el término de 5 años, los ingresos generados en retiros de cuentas AFC serán no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y no estarán sujetos a retención en la fuente por el impuesto sobre la renta si se destinan efectivamente a la adquisición de vivienda, mediante el pago de las cuotas para la amortización de su financiamiento a través de créditos hipotecarios nuevos.

Ahora bien, la amortización del crédito bien puede hacerse mediante, las cuotas periódicas pactadas, o mediante abonos extraordinarios. Y no puede pensarse que cuando se hace un abono extraordinario no opere el beneficio tributario comentado porque en parte alguna tal hecho está prohibido; más aún, la norma no dispone que las cuotas que se paguen con los ahorros de las cuentas AFC deban ser solo las ordinarias convenidas; y es que no debería serlo porque la destinación del pago debe ser atender la cancelación del crédito, lo cual se consigue tanto con las cuotas ordinarias como con las extraordinarias.

Entiende el Despacho que cuando el parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 2005 de 2001 indica que si los recursos retirados de dichas cuentas tienen una destinación diferente deberá practicarse la respectiva retención en la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia, está haciendo afusión a que tales recursos se destinen a pagos diferentes a las cuotas para la amortización del crédito hipotecario para adquisición de vivienda, como seria el caso si se utilizan para cubrir gastos notariales y de registro, o de adquisición de otros bienes, etc.

Por ello entonces, como quiera que la legislación exige para la procedencia del beneficio el atender el pago de las cuotas de amortización del crédito hipotecario nuevo -en los términos definidos - s/n establecer ninguna otra limitante, considera el Despacho que también cuando se pague una cuota extraordinaria del crédito con los recursos provenientes de los ahorros que se tienen en una cuenta AFC, opera igualmente el beneficio de la calificación como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, y sobre tales sumas no procede la práctica de la retención en la fuente a título de este impuesto, siempre y cuando no supere el Índice porcentual previsto en la Ley con beneficio.

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De esta manera es claro que el beneficio solo procede cuando se destinan los recursos de la cuenta AFC para cancelar créditos hipotecarios nuevos. Por lo tanto si se destinan los recursos antes de completarse los cinco años para comprar una vivienda sin crédito hipotecario nuevo, se encuentran gravados y por ende sometidos a retención en la fuente. Sobre el tema también se pronunció el Despacho mediante el Concepto 077178 de 2003, copia que se le remite para su conocimiento.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad- técnica-, dando click en el link Doctrina Oficina Jurídica"

Atentamente,
CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria.
Oficina Jurídica