Oficio Nº 091944
13de Diciembre de 2005

Señor
LUÍS VICENTE ROMERO MÉNDEZ
Presidente Concejo Municipal
Fómeque – Cundinamarca
Ref: Consulta radicada bajo el número 59875 de 25/07/2005

Cordial saludo señor Romero Méndez

En atención al oficio radicado con el número de la referencia mediante el cual solicita usted se aclare la contradicción que pudiere existir entre los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario en cuanto al término que tienen los contribuyentes para solicitar la devolución de pagos de lo no debido a la DIAN y el término en que ésta debe proceder a dicha devolución, de manera atenta le informo que este Despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (conceptos 024011 de 1998 y 027433 de 2000), manifestando que el término para solicitar la devolución del pago de lo debido es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil y asimismo que el término para que la Administración efectúe la devolución es el establecido en el artículo 855 del mismo Estatuto Tributario.

Ahora bien, la ley 791 de 2002, modificó el articulo 2536 del Código Civil y estableció que la acción ejecutiva prescribe en cinco años y la ordinaria en diez años, en estos términos se entienden modificados los conceptos enviados.

Es de tener presente igualmente que el artículo 47 de la Ley 962 de 2005 adicionó al artículo 855 del Estatuto Tributario un inciso según el cual : "El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso."

Conforme a la Orden Administrativa 004 de 2002, expedida por la DIAN, el pago de lo no debido se configura cuando se hayan efectuado pagos con cargo a impuestos no administrados por la DIAN o a impuestos administrados por la DIAN y efectuados sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Atentamente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica