Oficio Nº 092383
13 de Diciembre de 2005

Doctor
CARLOS ARTURO CORREDOR BELLO
Coordinador Tesorería
Ministerio de Comunicaciones
Edificio Murillo Toro era 8 calle 13
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 030867 de 19/10/2005

Mediante el oficio de la referencia la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional dio traslado a esta Oficina de la solicitud que usted elevó a dicha Dirección con el fin de obtener autorización para que se identifique como exenta de gravámenes la cuenta de ahorros que esa entidad abrió en un establecimiento bancario con el único fin de recaudar los pagos por concepto de impuesto de timbre sobre contratos de concesión, que pagan algunos operadores de telefonía móvil y otras instituciones del sector de telecomunicaciones a través del Fondo de Comunicaciones.

Señala en su comunicación que su petición relativa a la marcación de la cuenta, para efectos de la obtención de la exención, se fundamenta en normas que le suministraron en la DIAN, que tienen relación con estos manejos; en especial, menciona los artículos 879, numeral 3, del Estatuto Tributario y 12 del Decreto 449 del 2003, los cuales, afirma, por similitud o analogía respaldan la exención.

Al respecto, es necesario aclarar, en primer término, que las exenciones o exclusiones en materia tributaria no admiten aplicación analógica en razón al principio de legalidad, postulado fundamental de la tributación conforme al cual la ley directamente debe fijar los elementos del impuesto y las exenciones, por lo que no pueden crearse tributos, ni exenciones, sin ley. Por lo tanto no es viable por vía de interpretación analógica otorgar un beneficio fiscal a un caso no previsto expresamente por el legislador.

Igualmente, es preciso señalar que el artículo 12 del Decreto 449 de 2003, que usted invoca como fundamento de la exención, no se encuentra vigente en razón a que desaparecieron los fundamentos de derecho que le servían de sustento al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional el artículo 112 de la Ley 788 de 1992, norma que era su objeto de reglamentación (Sentencia No C-1113-03 del 19 de noviembre de 2003).

Ahora bien, en cuanto al numeral 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario, le informo que en el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros este Despacho se pronunció expresamente sobre la exención allí consagrada y específicamente al referirse al traslado de impuestos señaló lo siguiente:

"...Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías de los Entes territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores...".

Ahora bien, en el caso que se plantea los contratistas deben consignar los dineros correspondientes al pago del impuesto de timbre en la cuenta del Fondo de Comunicaciones abierta especialmente para esa finalidad y luego el Fondo debe disponer de los recursos depositados en dicha cuenta para pagar a la DIAN el impuesto de timbre en una entidad del sistema financiero autorizada para recaudar impuestos; esta disposición de recursos de la cuenta del Fondo de Comunicaciones constituye hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, aún cuando se trate de una disposición de recursos con el único propósito de pagar el impuesto de timbre.

La exención a que se refiere el mencionado artículo solo tiene lugar cuando la entidad recaudadora en la que el Fondo de Comunicaciones efectúa el pago del impuesto de timbre traslada las sumas recaudadas por concepto de impuestos a la Dirección del "Tesoro Nacional.

Atentamente
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica