OFICIO N° 092713
14 de Diciembre de 2005

Ref: Consulta radicada 61705 del 28 de julio de 2005

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual denuncia algunas irregularidades que se vienen presentando en la intermediación que ejercen los comisionistas en las operaciones que tienen relación con la Bolsa Nacional Agropecuaria, le informo que hemos dado traslado de su denuncia a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, área competente para adelantar las investigaciones que consideren pertinentes.

En relación con el procedimiento que se debe atender en materia del Impuesto sobre las Ventas, por las operaciones en Bolsa, en especial cuando en ellas intervienen responsables del Régimen Simplificado, le informo:

El artículo 488 del Estatuto Tributario, señala: «Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el Impuesto sobre las Ventas».

De conformidad con el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 223 de 1995, el IVA retenido por Responsables del Régimen común, en operaciones con régimen simplificado, podrá ser tratado como impuesto descontable. En consecuencia, el Impuesto sobre las Ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Lo anterior tiene como finalidad no hacer gravosa la situación, tanto económica como fiscal, del responsable, hallándose así en igualdad de condiciones frente a los demás responsables del impuesto.

Del artículo 488 ibídem se infiere que el IVA generado en las adquisiciones de bienes y servicios, solamente asume el tratamiento de impuesto descontable, en la medida en que se halle destinado a la realización de operaciones gravadas o exentas del impuesto sobre las ventas, presupuesto que se constituye en elemento condicionante para su efectivo reconocimiento.

Por su parte el artículo 437-1 del Estatuto Tributario estableció la retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del tributo la cual se deberá practicar en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Ahora, de conforimidad con el Decreto 2502 de 2005, la tarifa de retención se encuentra en el cincuenta por ciento del valor del impuesto.

Además, el tratamiento fiscal entre responsables del Régimen Común y del Régimen Simplificado corresponde a un manejo de carácter no solo económico sino tributario, en la medida que el responsable del régimen simplificado no tiene responsabilidad legal de recaudar el impuesto generado en la operación ni presentar declaración por dicho concepto.

Es evidente que el responsable del Régimen Común no puede, en modo alguno, sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones que en materia del Impuesto sobre las Ventas y concretamente frente a los impuestos descontables, se encuentran contempladas en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

En efecto, para determinar el impuesto a pagar, el responsable del Régimen Común debe tener en cuenta no solo los artículos 483 y 485 del mismo ordenamiento a los que remite el artículo 485-1, inciso 1, sino que además debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 490 del Estatuto Tributario, aplicable cuando el responsable no hubiere podido determinar en forma clara y precisa los impuestos que son imputables a sus operaciones gravadas, exentas y excluidas, debiendo efectuar la proporcionalidad a que alude la norma.

Si el responsable del Régimen Común adquiere bienes o servicios gravados del Régimen Simplificado con la finalidad de destinarlos a operaciones gravadas, exentas o excluidas debe llevar cuentas separadas con el fin de conocer la imputación directa tanto de los bienes y/o servicios como de los impuestos causados con derecho a descuento. De no ser posible conocer la imputación directa, debe efectuar la proporcionalidad (prorrateo) conforme con lo previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, procedimiento que deben efectuar todos los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común que se encuentren en esta condición, lo que permite una mayor neutralidad y eficacia en el manejo de los impuestos descontables.

Igualmente, el responsable debe tener presente, entre otras normas, el artículo 491 y la norma general del artículo 488, así como lo dispuesto en el 496 del mismo ordenamiento jurídico, referente a la oportunidad de los descuentos, lo cual denota la necesidad de atender la generalidad de las disposiciones del Impuesto sobre las Ventas no siendo posible que el responsable se límite a las normas mencionadas en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 4 del Decreto 380 de 1996: “... Cuando los responsables pertenecientes al Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1 de este decreto.

“Para los efectos de este artículo, el responsable del Régimen Común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente...”

Es importante destacar que lo dispuesto por el articulo 485-1 del Estatuto citado, tiene aplicación siempre que se cumplan los presupuestos previstos por el artículo 488, toda vez que sólo otorga derecho a descuento el Impuesto sobre las Ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del Impuesto sobre la Renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir, que lo relevante para que el impuesto asumido pueda ser tratado como descontable es el cumplimiento de las previsiones legales.

Para efectos de la procedencia de costos, deducciones e impuestos des contables por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el documento soporte será el expedido por el vendedor o el adquirente del bien o servicio.

Por último es de señalar que los responsables del Impuesto sobre las Ventas que sean sujetos de retención a título de este impuesto, podrán tratar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor en las declaraciones del período durante el cual se efectuó la retención o en los dos periodos siguientes, tal como lo señala el artículo 484-1 del Estatuto Tributario.

Cordialmente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica