Oficio Nº 092717
14 de Diciembre de 2005

Doctor
HORACIO AYALA VELA

Calle 72 No.4 – 03
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 67541 de 19/08/2005

TEMA; PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTORES: CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
REQUERIMIENTO ESPECIAL
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTS., 588, 589, 694, 702, 711. 712 Y 720

Cordial saludo, doctor Ayala:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, circunscrita a los siguientes supuestos:

- Con base en el artículo 588 del Estatuto Tributario se corrige un error en una declaración de renta (Declaración Primer Año), consistente en disminuir el patrimonio, de manera que no se modifica el impuesto a cargo.

- Como consecuencia de ese hecho, el contribuyente solicita a la Administración la corrección de la declaración de renta del año siguiente (Declaración Segundo Año), para disminuir la renta presuntiva.

- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Administración revisa la solicitud y practica la liquidación oficial de corrección antes del vencimiento del término para que opere el silencio administrativo.

Pregunta Nº 1:

¿La liquidación oficial de corrección expedida por la Administración de Impuestos sustituye la declaración inicial, con todas sus consecuencias legales?

El inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario establece "La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso".

De conformidad con la norma transcrita, si la Administración no se pronuncia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial, presentándose en esta forma un silencio administrativo positivo y los términos de firmeza comienzan a contarse a partir del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud. La misma disposición, refiriéndose a los casos en que se profiera liquidación oficial de corrección, señala que la facultad de revisión se contará a partir de la fecha de la corrección.

En el mismo sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 12651 del 23 de agosto de 2002 (C.P. Doctor Germán Ayala Mantilla):

"..., tratándose de correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, si se consagra en el artículo 589 ib., un procedimiento que debe adelantarse ante la administración, consistente en que el contribuyente responsable o agente retenedor debe elevar la respectiva solicitud, anexando un proyecto de la corrección pretendida, sobre el cual debe pronunciarse la administración dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, en el sentido de aceptar la corrección solicitada mediante la expedición de la respectiva liquidación oficial de corrección o rechazando la misma, cuando existan razones para ello. En cuyo caso la liquidación oficial de corrección sustituye la declaración inicial, si aquella se expide oportunamente o el proyecto de corrección sustituye la inicial, si opera el silencio positivo que consagra la norma." (subrayado fuera de texto).

Con base en lo expuesto, se concluye que la liquidación oficial de corrección o, en su defecto, el proyecto de corrección, sustituyen la declaración inicial o su corrección efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de revisión por parte de la Administración consagrada en el citado artículo 589 y del derecho del contribuyente a impugnar la liquidación oficial de corrección, conforme con el procedimiento general previsto contra los actos de la administración, a partir del artículo 720 en el Título V del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

Pregunta No 2:

¿Puede la Administración de Impuestos declarar la invalidez de una declaración corregida mediante liquidación oficial de corrección, sin que medie proceso o acto administrativo alguno, simplemente de oficio, a través de un requerimiento sobre la declaración de renta de un año gravable diferente?

Como materialización de las facultades de determinación de la carga fiscal que la ley otorgó a la Administración de Impuestos, se encuentra la posibilidad de modificar las declaraciones privadas de los contribuyentes y las liquidaciones de corrección mediante liquidación de revisión, acto administrativo que en su contenido contrasta respecto de la liquidación oficial de corrección en cumplimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, en cuanto aquella está encaminada a la modificación por parte de la Administración de aspectos de fondo relativos a la base gravable y cuantificación del impuesto, mientras que en la segunda, la potestad de la Administración se limita exclusivamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la petición, correspondiendo al contribuyente la determinación de su obligación tributaria, plasmada en el proyecto propuesto a la Administración.

La atribución de modificar las bases y cuantificación del impuesto para el contribuyente, se encuentra reglada en los artículos 588, 589 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, mientras que para el mismo efecto, la Administración debe aplicar el procedimiento previsto en los artículos 702 y siguientes.

Respecto a la interpretación del inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, es preciso insistir en que según la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado, la Administración en el caso de las solicitudes de corrección que impliquen disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor de la declaración, debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la petición, sin que dicha norma la faculte para cuestionar aspectos de fondo del proyecto de corrección, que deben tramitarse a través del proceso de revisión (Sentencias No. 12367 del 15 de febrero de 2002, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; No. 12351 del 2 de noviembre de 2001, C.P. Dra. Ligia López Díaz; No. 11019 del 7 de diciembre de 2000, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán; No. 10575 del 15 de septiembre de 2000, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo).

En consecuencia, una vez proferida la liquidación oficial de corrección, de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 589, la Administración bien puede iniciar un proceso de revisión, que garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, puede culminar en una liquidación oficial de revisión.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 694, 711 y 712 del Estatuto Tributario, los períodos fiscales son independientes, y la liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual y separada a favor del Estado y a cargo del contribuyente, por lo que las liquidaciones oficiales de revisión se contraen exclusivamente a la declaración o a la corrección que le de origen y a los hechos contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica