Oficio Nº 093800
15 de Diciembre de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número 68529 de 23/08/2005

TEMA. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTOR. CORRECCIÓN DECLARACIONES

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999.

Requiere usted en su escrito se precise por parte del despacho, si puede un contribuyente agente retenedor dar aplicación al contenido del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para corregir su declaración de retención en la fuente por ventas, sin liquidar sanción, en razón a que erróneamente al presentar la declaración, diligenció el formulario correspondiente a retención en la fuente.

Prevé el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 en cuanto a CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO que:

Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o periodo gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT. de imputación o errores aritméticos. siempre v cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. (Subrayado fuera de texto).

La norma es clara al señalar que las inconsistencia susceptibles de corregir sin que se generen las sanciones previstas por la legislación tributaria son aquellas relacionadas con el diligenciamiento de los formularios tales como omisiones o errores en el concepto del tributo, año o período gravable, errores en el NIT y errores de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el valor por declarar, circunstancia que sugiere de plano que aquellas inconsistencias que afectan el valor por declarar generan sanción y en consecuencia su corrección deberá efectuarse conforme lo señalan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

La disposición sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, describe las situaciones que no generan sanción, incluyendose aquellas que no afecten el valor a declarar.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Circular 118 de Octubre 7 de 2005 , con el fin de dar aplicabilidad al contenido de la norma mencionada, señaló el procedimiento a seguir, precisando entre otros aspectos lo siguiente:

Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.

A. En materia tributaria

Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

Ø Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

Ø Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

Ø Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago,

Ø Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,

Ø Omisión o errores en la dirección del contribuyente,

Ø Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente,

Ø Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción

Ø Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,

Ø Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa,

Ø Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

Ø Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

La corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

Es del caso precisar que la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del período anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del Parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso.

En consecuencia, es importante señalar que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no es posible subsanar en desarrollo de esta disposición las inconsistencias a que hacen referencia los literales a), c) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, a saber: Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal, respectivamente.

Lo anterior como quiera que existen algunos elementos de la declaración que son de su esencia, elementos sin los cuales una declaración no produce efectos jurídicos, por lo que en los casos aquí referenciados, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá proceder de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2° del artículo 588 del Estatuto Tributario, aplicando la sanción reducida para las declaraciones que se tienen por no presentadas para el caso de los literales a) y d) del artículo 580, siempre y cuando se realice antes de la notificación de la sanción por no declarar y en el caso del literal c) del mismo artículo, liquidando la sanción plena prevista en el artículo 641 del mismo Estatuto.

Con el fin de dar aplicabilidad al contenido de la norma mencionada, se señala el procedimiento a seguir:

Ø El área competente para efectuar las correcciones a que haya lugar es la División de Recaudación o quien haga sus veces de la respectiva Administración.

Ø Las inconsistencias podrán ser corregidas únicamente por la Administración, de oficio o a petición de parte.

Ø A petición de parte podrán corregirse todas las inconsistencias referenciadas anteriormente.

Ø De oficio podrán corregirse las siguientes inconsistencias:

- Omisiones o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

- Omisiones o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

- Omisión o errores en el NIT del contribuyente, tanto en las declaraciones como en

los recibos de pago,

- Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,

- Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,

- Omisiones o errores de imputación o arrastre,

- Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

- Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

Ø Cuando la Administración realice estas correcciones, no aplicará sanción alguna.

Ø Son susceptibles de corregir siempre y cuando la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente.

Ø El objetivo general de la Leyes abolir trámites engorrosos, así como la prevalencia de la verdad real sobre la formal.

Ø Para la corrección de las omisiones o errores señalados, la Ley 962 de 2005 creó un procedimiento de carácter especial consistente en la modificación de la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, debiendo informar al interesado sobre la corrección.

Ø Tanto en el caso en que la corrección sea solicitada por el contribuyente o que la Administración la realice de oficio, se debe informar por escrito al interesado sobre tal corrección, concediéndole el término de un (1) mes para que presente objeciones. Transcurrido este término, la declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

Conforme con lo expuesto e interpretando la norma con base en su causa final, que es la racionalización de los trámites, se considera que los errores sobre los que obra la corrección de oficio o a petición de parte y la corrección sin sanción son enunciativos y no taxativos, es decir, la norma se aplica para todos aquellos casos en que exista una inconsistencia u omisión puramente formal, que no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente.

Por último debe indicarse que la facultad de practicar Liquidaciones Oficiales de Corrección Aritmética con fundamento en el artículo 698 del Estatuto Tributario, mantiene su vigencia, siempre y cuando se garantice el derecho de defensa del contribuyente, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado emitida sobre el tema.

Cuando se trate de reliquidación de sanciones por parte de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario, determinando un incremento equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor de la sanción

Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria