Oficio Nº 093901
15 de Diciembre de 2005

Señor
LUÍS ALBERTO RUIZ RODRÍGUEZ
Carrera 3 No 8-39 Oficina B-9 Edificio El Escorial
Ibagué. (Tolima)

Ref: Consulta radicada 60344 del 26 de Julio de 2005
Tema: Impuesto de renta y complementarios
Descriptores: Retención en la Fuente
Fuente formal: Artículos 19, 19-2, 306, 317 del E. T., Artículo 1 dé la Ley 488 de 1999.

De conformidad con el articulo 11 del decreto 1265 de 1999, y el articulo 1 de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se le conceptúe si están sometidos a retención en la fuente las actividades desarrolladas por un fondo de empleados y/o una cooperativa de ahorro y crédito, la cual, con el ánimo de conseguir recursos adicionales para financiar y dar cumplimiento al desarrollo de sus programas sociales que ejecutan, venden BONOS PRO-FONDO DE SOLIDARIDAD y cuya contraprestación por la compra de los referidos bonos, en algunos casos es la entrega de electrodomésticos y en otros inmuebles.

De acuerdo con la inquietud formulada, asume el Despacho que la actividad realizada, básicamente, consiste en la realización de rifas, y que el documento que permite participar en el evento se denomina " Bonos pro-fondo de solidaridad".

Al respecto le manifestamos:

El artículo 304 del Estatuto Tributario establece:

"Gravamen a los premios en dinero y en especie. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse".

Concordantes con el artículo anterior, son los artículos 306 y 317 del mismo ordenamiento legal que prescriben el tratamiento fiscal aplicable, cuando se trate de pagos por concepto de premios en dinero o en especie, veamos:

1.- Pagos en dinero.

En este evento, cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo

Al efecto debe tenerse presente que la tarifa de retención es del 20%, (art. 317 E.T.), la cual se aplicará siempre y cuando que el pago sea superior a las cuantías establecidas por ley, que para la vigencia fiscal de 2005, asciende a la suma de novecientos seis mil pesos ($906.000) Artículo 404-1 E.T. D. R. 4344/04).

2.- Pagos en especie.

Cuando los pagos son en especie, los premios tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este caso, la ley concede la posibilidad que el monto de la retención en la fuente pueda cancelarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

Sobre el punto, el pronunciamiento No. 115053 de 2000, en su aparte pertinente expuso:

El artículo 304 del Estatuto Tributario establece:

"Gravamen a los uremias en dinero y en especie. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.

De conformidad con el articulo 306 ibídem, "El impuesto debe ser retenido en la fuente, cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto tía ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo,

Para efectos de este articulo, los premios en especie tendrán al valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial- En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

Así las cosas, el premio otorgado por el fondo al afiliado que resulte favorecido, se encuentra sometido a la retención en la fuente por concepto de ganancias ocasionales, a la tarifa del 20%; el valor se-retendrá por quien efectúe el pago y el monto será el determinado en el Plan de premios, sin que pueda ser inferior al valor comercial. Su pago podrá realizarse dentro de los seis meses siguientes a su causación, una vez se constituya la correspondiente garantía.

Para efectos de la garantía, remitimos copia del concepto No 051967 de 1999.

Por último, tratándose de bienes inmuebles en cuanto este es enajenado por una persona jurídica la retención en la fuente se efectuará por esta a la tarifa del 1%.

En los anteriores términos se absuelve su inquietud

Cordialmente
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria