Oficio Nº 094816
19 de diciembre de 2005

 

Doctora:
MARÍA MERCEDES VÉLEZ P
Jefe del Área de Derecho Tributario
Asociación Nacional de Empresarios
Calle 52 No 47 - 42 Pisos 8° y 9°
Edificio Coltejer
Medellín (Antioquia)

Ref. Consulta radicada bajo el número 79895 de 29/09/2005

TEMA: IMPUESTO A LAS VENTAS - DEVOLUCIONES

DESCRIPTORES: SALDOS A FAVOR DE EXPORTADORES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 479, 481,489, 490, 815 y 850. D. R. 1813 DE 1.984, ART. 30

Cordial saludo, doctora María Mercedes:

En respuesta a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea algunas inquietudes en relación con la devolución de saldos a favor a los exportadores, me permito manifestarle:

El concepto unificado del lVA No 00001 de 2003 ratifica el contenido de los artículos 489 y 490 del Estatuto Tributario, y del artículo 30 del Decreto Reglamentario 1313 de 1.984. con respecto a las condiciones que deben cumplir los exportadores para tener derecho a la devolución o compensación de los saldos a favor generados por impuestos descontables que correspondan al IVA pagado en la adquisición de bienes y/o servicios incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados.

Para efecto de los impuestos descontables el artículo 490 del Estatuto Tributario establece que cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas, exentas como a operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente.

Este cálculo de proporcionalidad opera sobre el IVA facturado al responsable y tiene además como fin; 1- determinar el impuesto que puede ser tratado como descontable (es decir, el IVA vinculado a operaciones exentas y gravadas) del impuesto que no puede ser tratado como tal (es decir, el IVA vinculado a operaciones excluidas, el cual debe llevarse como un mayor valor del costo de los bienes o servicios no sometidos al impuesto): y 2- establecer, del impuesto que puede ser tratado como descontable, qué proporción corresponde a operaciones exentas.

Una vez efectuado el cálculo de proporcionalidad y establecido el monto de los impuestos pagados por operaciones exentas y gravadas es posible que se genere un saldo a favor del responsable, si el monto del impuesto generado en el periodo es inferior al monto de los impuestos descontables.

Sin embargo, este saldo a favor, que se deriva de la imputación de impuestos descontables por operaciones exentas y gravadas, no es objeto de devolución y/o compensación en su totalidad pues, como se dijo inicialmente, solo son materia de devolución y/o compensación los saldos a favor generados por el impuesto pagado en operaciones exentas (como es el caso de la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios exportados) y no los saldos a favor que se derivan del desarrollo de operaciones gravadas con el lVA.

En efecto, los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario señalan taxativamente cuales son los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas y que dan derecho a la devolución del IVA, entre los cuales se incluyen los bienes corporales muebles que se exporten. Por su parte, los artículos 850 y 815 ibídem limitan el derecho a la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados en las declaraciones de IVA a los exportadores y productores de bienes exentos. Lo anterior significa que los saldos a favor generados en el desarrollo de operaciones gravadas no son objeto de devolución y/o compensación sino, solamente, de imputación al periodo siguiente, en los términos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario.

Por esta razón, cuando existe saldo a favor originado en impuestos descontables pagados por operaciones gravadas y exentas, solamente se tiene derecho a la devolución y/o compensación del saldo a favor que corresponde a las operaciones exentas, situación que debe reflejarse en el respectivo formulario de declaración bimestral del impuesto, mediante el diligenciamiento de la casilla denominada "TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE DE SER SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN".

Del mismo modo, si el responsable puede discriminar en su contabilidad en forma ciara el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene vinculación directa con las operaciones exentas, será efectivamente el valor imputable a los bienes y servicios exportados el que puede ser objeto de la devolución y lo compensación.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales