Oficio Nº 095874
22 de diciembre de2005

 

Señor
RODRIGO HERNÁNDEZ
Calle 76 No. 9-26 Apto. 601
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 102623 de 14/12/2005

En respuesta a su comunicación de la referencia, atentamente le aclaro:

En el Concepto No 090657 del 7 de diciembre de 2005, al resolver el problema jurídico No 2, este despacho manifestó:

"Los beneficios obtenidos por una persona natural o jurídica por la prestación de servicios desde Colombia, a favor de usuarios ubicados en un país miembro de la Comunidad Andina, son gravados únicamente en Colombia, por ser este el país donde está ubicada la fuente productora de renta, salvo lo dispuesto para los beneficios empresariales derivados de la prestación de servicios profesionales, técnicas, de asistencia técnica y consultoría, los cuales son gravables sólo en el país miembro en el cual se obtengan tales beneficios."

La salvedad contenida en esta tesis jurídica hace referencia a la excepción al criterio de la fuente consagrada en el artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN, para los beneficios empresariales derivados de la prestación de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y de consutoría. Tal como lo señala expresamente la tesis, los beneficios empresariales derivados de los mencionados servicios sólo son gravables en el país miembro en el cual se obtengan tales beneficios.

El concepto habla de beneficios empresariales y se refiere a los mismos como gravables en el país miembro en el cual estos se obtengan. En estos términos, es perfectamente claro que cuando se habla de beneficios empresariales se está aludiendo a la renta obtenida por las empresas que prestan cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 14 de la Decisión.

De acuerdo con lo anterior, el beneficio derivado de los servicios a que hace referencia el artículo 14 de la Decisión 578 no lo recibe quien paga por los servicios sino quien recibe el ingreso por la prestación de los mismos.

Así, la interpretación contenida en el Concepto No 090657 del 7 de diciembre de 2005 es consistente con el criterio plasmado en el Concepto No. 029944 del 19 de mayo de 2005, en el cual se afirmó que el beneficiario de la prestación del servicio es quien recibe el ingreso por haberlo prestado y no quien paga por el mismo.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica