Oficio Nº 096480
26 de Diciembre de 2005

Señor
ANDRE ZAMBRANO
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Bogotá

Ref: Consulta radicada con el No 62798 de agosto 3 de 2005

TEMA: Impuesto sobre las Ventas.
DESCRIPTORES: Devoluciones
FUENTES FORMALES: Ley 300 de 1996, artículo 39.

Estatuto Tributario artículo 481

En el escrito de la referencia consulta usted acerca de los trámites que debe realizar un comerciante alemán que ha adquirido bienes en Colombia para venderlos en Alemania, para obtener la devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en dichas compras.

Sobre el particular es necesario distinguir el tramite dispuesto para quienes en su calidad de turistas adquieren bienes y quienes en su calidad de comerciantes adquieren bienes con la finalidad de ser exportados.

Tratándose de turistas, el artículo 39 de la Ley 300 de 1996, establece:

"Devolución del IVA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados dentro del territorio nacional.

Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas y encontrarse respaldadas con las facturas de ventas que expidan los comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del estatuto tributario.

El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que para efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar los interesados e implementará el procedimiento administrativo gradual de devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así como las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a devolver, a cada turista, la estadía mínima del turista en el país, los términos para efectuar las misma, los lugares en los cuales se surtirá dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y la forma como se efectuarán las devoluciones.

PAR, La devolución del impuesto sobre las ventas efectuará a turistas extranjeros en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios."

Cuando se trata de la adquisición de bienes, por visitantes extranjeros en unidades especiales de desarrollo fronterizo, el Decreto 1595 de 1995, señala los presupuestos de la devolución.

Tratándose de bienes adquiridos en sitios diferentes a los calificados como unidades especiales de desarrollo fronterizo no se ha expedido regulación alguna que reglamente el procedimiento de devoluciones.

Cuando se trata de comerciantes, la ley fiscal establece un procedimiento sustancialmente diferente para este tipo de operaciones.

El Decreto 1000 de 1997, dispone el procedimiento aplicable para quienes en su calidad de comerciantes y exportadores se encuentran en forma habitual dedicados a tal actividad, debiendo, entre otros requisitos, hallarse registrado en RUT, presentar declaración de IVA, y demás a que hace referencia el citado decreto.

Cabe anotar que el artículo 481 del Estatuto Tributario, ibídem dispone que entre los bienes que tienen la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución se encuentran los bienes corporales muebles que se exporten, los bienes corporales muebles que vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados en forma directa o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre que el bien final sea efectivamente exportado.

Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria