Oficio N° 096888
27 de Diciembre de 2005

5300011-53001-683
Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2005

Señor
OSCAR ALBERTO PUERTA CORREA
Cra. 78 N° 32D-8
Medellín, Antioquia

Ref.: Consulta radicada bajo el número 68103 de 23/08/2005
Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros
Descriptor: Retiro con tarjetas débito
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 871, 876 y 879.
Decreto 449 de 2003.

Cordial saludo señor Puerta:

Mediante el oficio de la referencia solicita usted el replanteamiento de la tesis jurídica expuesta en el oficio 026417 de mayo 10 de 2005, en el cual se manifiesta que en el evento de que una cooperativa abra una cuenta corriente en un banco, de la cual los asociados hacen retiros utilizando tarjetas débito, en cada retiro que ellos realizan se causa el gravamen a movimientos financieros, e igualmente se genera el impuesto cuando la cooperativa debita de la cuenta que posee cada ahorrador en dicha entidad, porque se trata de una operación en cabeza de otro titular en la cual esta tiene la calidad de agente retenedor.

Como argumentos de su petición, expone usted que el contrato suscrito entre la cooperativa y el banco, puede asimilarse a la figura del mandato y en consecuencia cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997. Asimismo aboga por el principio de igualdad, al considerar que la tarjeta débito como medio de pago no debería gravarse doblemente en cabeza de la cooperativa y en cabeza del asociado.

Al respecto, considera el Despacho:

Sea lo primero aclarar que no corresponde a la competencia de la DIAN el pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los contratos bancarios, pero en todo caso, es evidente que los contratos (incluido el de cuenta de ahorros) de que trata el Título XVII del Código de Comercio, son figuras jurídicas típicas e independientes del contrato de mandato regulado en el Título XIII del mismo Código.

En cuanto a la aplicación de los artículos 29 y 3° de los Decretos 3050 de 1997 y 1514 de 1998, respectivamente, no es procedente al caso que nos ocupa porque el primero se refiere de manera expresa a la retención en la fuente en los contratos de mandato para efectos de los impuestos de renta, ventas y timbre, y tampoco el segundo, porque trata del manejo de la facturación en la adquisición de bienes o servicios en cumplimiento de un contrato de mandato, situación ajena a la aquí tratada.

Tal como lo expresa el artículo 871 del Estatuto Tributario constituye hecho generador del gravamen la realización de transacciones financieras, entendiéndose por aquellas, toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito que impliquen entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título.

Por disposición del artículo 875 ibídem, la cooperativa como usuario y cliente del banco es sujeto pasivo del impuesto al disponer recursos de su cuenta. De i gual forma lo es el asociado cuando la cooperativa le debita de su cuenta individual de ahorros por el retiro realizado.

Debe tenerse presente que la cuenta de ahorros de la cooperativa, así esté constituida por la suma de los ahorros de los cooperados, es diferente a la cuenta individual de ahorros que posee cada asociado en la cooperativa, por tanto, no se puede hablar de una sola transacción, así el movimiento en una afecte a la otra.

Así las cosas, en la disposición de recursos mediante tarjetas débito asociadas en las cuales los tarjetahabientes pueden hacer uso de los recursos de la cuenta corriente que la entidad tiene en una institución financiera, el gravamen se causa a cargo de la entidad titular de la cuenta al momento de la disposición de los recursos. A su vez, cuando las cuentas de ahorro de los tarjetahabientes en la entidad que realiza el convenio con el banco son afectadas por los retiros realizados, el gravamen también se causa, pero esta vez a cargo del asociado ahorrador. Reiterándose de esta forma, la doctrina de la entidad en el sentido de que se trata de dos operaciones, una en cabeza de la entidad titular de la cuenta corriente o de ahorros y otra en la del asociado ahorrador que, como se manifestó en el concepto referido, se trata de titulares y de cuentas diferentes, en relación con cada una de las cuales se realizan hechos generadores del gravamen de manera independiente.

Por lo tanto, no es que el uso de la tarjeta débito genere dos veces el impuesto, sino que se afectan cuentas de ahorros en entidades diferentes a nombre de distintos titulares, una mediante la disposición de los recursos en el banco a nombre de la entidad cooperativa y, otro es el movimiento contable que la cooperativa realiza en la cuenta del ahorrador, el cual también constituye hecho generador.

Conforme con lo expuesto, se confirma la doctrina contenida en el oficio 026417 del 10 de mayo de 2005.

Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

(C.F.)