Oficio Nº 097935
29 de Diciembre de 2005

Doctor
ALEJANDRO PAEZ MURILLO
Calle 94A No. 13-08 Oficina 403
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 5300143 de 10/11/2005

Consulta usted si el tratamiento tributario aplicable a los contratos de colaboración empresarial es el correspondiente al de los consorcios y uniones temporales o al de cuentas en participación.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES UNIONES TEMPORALES

Se considera.

Los diferentes contratos de colaboración empresarial clasificados dentro de los llamados contratos asociativos revisten diferentes formas o modalidades. Estas difieren según los fines perseguidos por los contratantes o la responsabilidad asumida por cada uno de ellos.

Así, la Ley 80 de 1993 en su artículo 7° define que se entiende por consorcios y uniones temporales en los siguientes términos;

Artículo. 7°- De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por:

1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

2. Unión temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en, la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

(...).

Así mismo, en una definición que desborda el ámbito de la contratación estatal, la doctrina ha definido el consorcio en los siguientes términos:

"El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

(...)

Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio (...)". (Sentencia C-414 de 1994 Corte Constitucional).

A su tumo, el contrato de cuentas en participación está regulado en el artículo 507 del Código de Comercio en los siguientes términos:

ART. 507.- La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Se aprecia de los apartes transcritos las diferencias en cuanto a responsabilidad y finalidad de los contratos allí definidos. Estas diferencias permiten calificar los diferentes tipos de contratos de colaboración empresarial según su naturaleza jurídica, bien sea como contratos de unión temporal, consorcio o cuentas en participación.

Conforme con lo anterior, con el fin de determinar la naturaleza Jurídica del negocio celebrado, deberá darse aplicación a los artículos 1618 y siguientes del Código Civil que contienen las reglas de interpretación de los contratos.

En este contexto, destaca señalar lo ordenado por el referido artículo 1618 según el cual "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de la palabras". Es entonces obligación de las partes determinar su obligación fiscal aplicando las normas legales pertinentes según cada caso particular.

Respecto de la declaración de los ingresos, costos y gastos por parte de la unión temporal o el consorcio, se le remiten los conceptos Nros. 043056 del 10 de junio de 1998 y 013765 del 9 de marzo de 2004 así como el Oficio 066815 del 19 de septiembre de 2005.

En cuanto a la obligación de presentar información en medios magnéticos, deberá usted remitirse a la Resolución No. 10147 del 28 de octubre de 2005, en la cual se señalan los sujetos obligados a presentar información por el año 2005, entre ellos los consorcios y uniones temporales.

Respecto a sus Inquietudes referentes a la declaración de los ingresos, costos y utilidad, así como sobre la obligación de presentar información en medios magnéticos cuando se celebren contratos de cuentas en participación, se le remiten los conceptos Nos. 030569 del 5 de abril de 1999; 047370 del 30 de julio de 2002 y los oficios Nos. 041483 del 6 de Julio de 2004 y 015941 del 17 de marzo de 2004.

Algunos de los conceptos referidos aluden a la forma de contabilizar los costos y gastos, en todo caso, cualquier duda adicional en materia contable es de competencia del Consejo Técnico de la Contaduría Pública de la Junta Central de Contadores.

Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica