Oficio Nº 097937
29 de Diciembre de 2005

Señor .
JORGE ALBERTO JARAMILLO VARGAS
Calle 26 A No.37- 28
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 71597 de 05/09/2005

Cordial saludo señor Jaramillo.

En atención al oficio radicado con el número de la referencia, mediante el cual formula usted diversas inquietudes relacionados con el IVA en la prestación de servicios por parte de entidades sin ánimo de lucro, de manera atenta le informo que por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001, esta División tiene por función absolver los problemas de carácter jurídico que sean planteados en forma general y que estén relacionados con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en tal sentido se atenderá su petición.

En su escrito cita usted la Ley 29 de 1990, por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como el Decreto Ley 393 de 1991, por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 sobre constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas.

Pregunta usted, si se configura hecho gravado con IVA, La celebración de los convenios de cooperación de que tratan las normas citadas.

Sea lo primero aclarar, que por disposición del artículo 420 del Estatuto Tributario, el IVA se genera por.

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b) La prestación de servicios en el territorio nacional.

c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

Todos los servicios que se presten en Colombia están gravados con IVA, excepto los que la Ley considere expresamente como excluidos (artículo 476 E. T.)

El artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, define lo que ha de entenderse por servido para efectos del IVA, en los siguientes términos:

“Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”

Como se observa, el IVA grava la venta de bienes o la prestación de servicios, por lo que aportes de capital o de servicios entre los colaboradores que aunan esfuerzos y capital para realizar una actividad no se encuentra gravada. No obstante respecto de la prestación de servicios o la realización de los hechos generadores del impuesto frente a terceros, las partes intervinientes en el convenio continúan gozando de autonomía y por ende son responsables de manera individual. Sobre el particular el Concepto Unificado 0001 de 2003 señaló:

"/...

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

(PAGINA 293)

2.5.2. CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN

La Ley 29 de J990 facultó a la Nación y a sus entidades descentralizadas para asociarse con los particulares mediante la celebración de convenios especiales de cooperación. Dicha facultad se desarrolla por medio del artículo 7° del

Decreto 393 de 1991.

A su turno, el convenio especial de cooperación, por expresa disposición del artículo 6o del Decreto 393 de 1991, no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, por lo que las partes intervinientes continúan gozando de autonomía no solo frente al desarrollo y ejecución del convenio, sino frente a terceros, de tal manera que cada uno responde por las, obliga dones contraídas. (Subrayado fuera de texto)

…/”

Sobre el tema el despacho también emitió el Oficio 061186 de 2005, copia del cual se remite para su conocimiento.

2. La segunda pregunta sobre, la relación Jurídica existente entre las partes intervinientes en un convenio especial de cooperación, en realidad no toca con el ámbito de interpretación de una disposición tributaria, razón por la cual no es competencia de esta oficina calificar las relaciones ínter partes en los mencionados convenios.

En todo caso, para la interpretación de los contratos o convenios debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica del negocio o acto, así como las normas que lo gobiernan, pues existen disposiciones implícitas en la ley que no pueden ser desconocidas por los contratantes, así como las cláusulas esenciales y las circunstanciales o accesorias. De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, las partes continúan gozando de autonomía frente a terceros.

"Es entonces obligación de las partes determinar su obligación fiscal aplicando las normas pertinentes según cada caso particular."

3. Pregunta, si es aplicable a los convenios especiales de cooperación (Decretos-Leyes 393 y 591 de 1991) la excepción al IVA consagrada en el artículo 476, inciso 3 del Estatuto Tributario.

Interpretamos que su pregunta está referida al numeral 3" del artículo 476, en consideración a que este artículo consta de 21 numerales y un parágrafo.

Según el numeral 3º del artículo 476 están excluidos del IVA: Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

En vista de que en su escrito no informa la actividad que se presta en desarrollo del convenio de cooperación, es imposible precisar si está dentro de los servicios contemplados en el numeral 3° citado. Corresponde al contribuyente adecuar su situación particular a los presupuestos generales planteadas por la Ley.

Es importante también tener en cuenta que las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas, conforme lo preceptuado por el artículo 481 del estatuto Tributario.

4. Están o no gravados con el IVA los aportes originados en convenios especiales de cooperación (Decretos-Leyes 393 y 591 de 1991) suscritos entre entidades públicas, y personas sin ánimo de lucro?

Sobre este punto es necesario remitirnos a la respuesta del punto primero del presente escrito que trata de manera explícita el tema.

Sin embargo, debe tenerse presente que si una de las entidades presta servicios a la otra o a un tercero y cobra por el servicio, es responsable del IVA, sin importar la denominación que se le dé a la contraprestación. De igual forma si enajena bienes gravados.

5. El tema planteado referente a la naturaleza de los aportes originados en convenios especiales de cooperación entre entidades públicas y personas Jurídicas sin ánimo de lucro, depende en cada caso del convenio respectivo, sobre el concepto o a que titulo se da el aporte. De esta manera no existe una regla fija sobre los aportes en este tipo de convenios, sino que dependerá en cada caso del acuerdo respectivo.

6. Qué ocurre si el dinero no se gira a título de contraprestación de un servicio, sino como aporte para la realización de un proyecto que coadyuva con las funciones del Estado, cumple objetivos comunes a las dos entidades, y beneficia a la comunidad? En este último enunciado, tendría la entidad sin ánimo de lucro la calidad de sujeto pasivo jurídico o responsable?.

Como inicialmente se acotó, los aportes de capital o para el desarrollo del convenio no se encuentran gravados con el IVA. No obstante, al no dar lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica las partes continúan gozando de autonomía en desarrollo del convenio y frente a terceros.

Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica