Oficio Nº 098421
29 de Diciembre de 2005

Doctora
MABEL DÍAZ BELTRÁN
Asesora
Ministerio de Cultura
Carrera 8 No 8-09
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 66560 de 17/08/2005

Atento saludo, Dra. Mabel.

En el oficio de la referencia, consulta usted acerca del tratamiento al que están sometidos los bienes importados, adquiridos por donación con destino al Fondo de Inversiones para la Paz (FIP).

Sobre el punto, nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del Concepto Unificado de IVA, 0001 de 2003, que precisa:

Extracto

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA EL DEPORTE, LA SALUD, LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN.

(PAGINA 220)

1.10. LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y EQUIPOS DESTINADOS AL DEPORTE, LA SALUD, LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA Y A LA EDUCACIÓN.

"La importación de bienes y equipos donados a favor de entidades oficiales y entidades sin animo de lucro destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica o tecnológica y a la educación está excluida del Impuesto sobre las Ventas.

Conforme con el artículo 32 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 480 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.

Cuando se trate de Entidades oficiales no se requiere la calificación del Comité de entidades sin Animo de Lucro”

Extracto
DESCRIPTORES; IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS DONADOS EN DESARROLLO DE CONVENIOS.

(PAGINAS 220-221)

1.11. LA IMPORTACIÓN DÉ BIENES Y EQUIPOS DONADOS AL GOBIERNO NACIONAL QUE SE EFECTÚEN EN DESARROLLO DE CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES.

"De conformidad con el artículo 480 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000, también está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional; en igual sentido se conservó la exclusión en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, siempre que se destinen las compras o importaciones de bienes con los fondos donados exclusivamente al objeto de la donación."

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídico".

Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá, D.C., 29 de Diciembre de 2005

Concepto: 097950

Señora

GLORIA AMPARO CASTRILLON

Carrera 83 No. 81- 17

Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 67540 de 19/08/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES: PRECIOS DE TRANSFERENCIA
FUENTE: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 260-1, 260-2, 260-5 Y260-10

Cordial saludo, señora Gloria Amparo:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, remitida también por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, relacionada con el régimen de precios de transferencia, agrupando los interrogantes afines:

¿La aplicación de las normas contenidas en los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario sobre precios de transferencia sólo tiene efectos respecto del impuesto de renta y complementarios?

¿Los vinculados económicos o partes relacionadas pueden o deben pactar comercialmente como precio de sus transacciones un valor que esté comprendido dentro del rango intercuartil que resulte de la aplicación del método utilizado en el respectivo estudio de precios de transferencia?

¿Debe entenderse que los precios convenidos, cuando son menores o mayores a los comprendidos en el rango deben modificarse comercial o contractualmente por las partes?

Según se colige de los antecedentes de la Ley 788 de 2002, es frecuente que los vinculados económicos mediante la manipulación de los precios de sus operaciones procuren transferir artificialmente sus utilidades de un país con altas tasas de imposición a países con tasas inferiores o inclusive a paraísos fiscales, con la finalidad de reducir o eliminar el impacto impositivo global de sus operaciones, en perjuicio de los fiscos de los países que se ven privados, de manera inequitativa, de impuestos a los que legal y justamente tienen derecho.

Es claro que cuando dos o más empresas independientes llevan a cano operaciones, las condiciones, tanto comerciales como financieras, que convienen con respecto a precio de los bienes o servicios y las condiciones contractuales, son resultado de las fuerzas del mercado (oferta y demanda). Sin embargo, cuando empresas vinculadas tienen transacciones entre sí. sus relaciones comerciales y financieras pueden no sujetarse directamente a los factores externos de mercado. En este contexto, la finalidad de un régimen impositivo de precios de transferencia es contrarrestar el manejo artificial de precios entre entidades vinculadas, efectuado por un grupo multinacional o por una o más administraciones tributarias, con el fin de evitar lesiones a los fiscos que sufren las transferencias.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 260-1 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, para efectos de este impuesto, están obligados a determinar sus ingresos, sus costos y deducciones, sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

En este orden de ideas, los precios de transferencia solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. Es decir, el alcance de la obligación se circunscribe a la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos, para dicho propósito, sin perjuicio de que el contribuyente pueda pactar en las operaciones con sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

¿De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, para efectos tributarios, cuando los precios o los márgenes sean inferiores al rango o superiores al mismo se deben ajustar?

¿Existe alguna norma con fuerza de ley que exprese que el ajuste a que se refiere la norma citada sólo lo debe hacer el contribuyente cuando el precio o márgenes son inferiores al rango ajustado?

Respecto a la interpretación del parágrafo 2º del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, este Despacho se pronunció mediante oficio No. 26426 del 10 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

“De acuerdo con este precepto y con el artículo 260-1 ibídem, tal como lo deduce el consultante, el contribuyente que al hacer el estudio de precios de transferencia detecte que se encuentra por fuera del rango porque sus ingresos son menores o sus costos y gastos mayores, debe realizar los ajustes correspondientes para la obtención de la renta liquida gravable y la liquidación del impuesto a que haya lugar. Para el efecto, se considera que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la declaración tributaria por regla general debe ser el trasunto de las operaciones reales o efectivas realizadas, en el caso contrarío, es decir, cuando el contribuyente evidencia que obtiene mayores ingresos o menores costos y deducciones, a los resultantes del estudio, no es factible realizar ajustes para disminuir la renta liquida gravable y determinar un menor impuesto a cargo. Con este proceder podría incurrir en una conducta sancionable con inexactitud de conformidad con el parágrafo del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. Lo señalado sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 260-5, cuando se den las condiciones allí previstas."

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso0 directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica