CONCEPTO 1851
17 de enero de 2005


TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO
FUENTES FORMALES ARTICULOS 282, 287, 345 Y 353 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

PROBLEMA JURIDICO:
Los pasivos correspondientes a anticipos recibidos por las agencias o filiales en Colombia de la casa principal del exterior por concepto de facturación de mercancía exportada y endoso de facturación a otros clientes, se consideran para efectos tributarios como patrimonio propio y por tanto base para calcular los ajustes por inflación?

TESIS JURIDICA:
Las deudas por concepto de anticipos que tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con la casa principal, matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se consideran para efectos tributarios como patrimonio propio, por tanto no se aceptan fiscalmente como pasivo para efectos de establecer el patrimonio líquido objeto de ajuste. De manera acorde, las deudas mencionadas no conforman base para efectuar ajustes por inflación a los pasivos.

INTERPRETACION JURIDICA:
Manifiesta el artículo 287 del Estatuto Tributario:

“Artículo. 287.- Deudas que constituyen patrimonio propio. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.
Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.

Parágrafo. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este estatuto”.

Mediante Concepto No. 031033 de mayo 27 de 2002 que se anexa al presente, se resalta la excepción a la regla general contenida en el propio artículo 287 del Estatuto Tributario, excepción que no es de recibo para el caso consultado cuando se señaló:

“. . . solamente se consideran pasivos fiscales los saldos pendientes de pago al final de respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria y los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos”. (resaltado fuera de texto)

El artículo 353 del Estatuto Tributario ordena:

Artículo 353.- Bases para los ajustes fiscales. Los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinados según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este estatuto, y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos…”

Lo dispuesto en el capítulo II del título I del libro primero del Estatuto Tributario, se refiere al costo de los activos; lo dispuesto en los capítulos I y III del título II del libro I del Estatuto Tributario, se refiere al patrimonio bruto y deudas respectivamente.

En el capítulo III “DEUDAS” - que hace parte del título II “Patrimonio” - se encuentra el artículo 287 objeto de análisis, norma que como quedó claramente establecido en el Concepto No. 031033 de mayo 27 de 2002, impide tomar como pasivos las deudas a que allí se hace referencia.

Al prescribir entonces el artículo 287 del Estatuto Tributario que estas deudas constituyen patrimonio propio, ello implica que estas deudas no conforman la base para efectuar los ajustes por inflación de los pasivos. A su vez, el patrimonio líquido es objeto de ajuste por inflación en los términos del artículo 345 ibídem, con incidencia en la determinación del saldo de la cuenta de corrección monetaria fiscal.

JJFB/AERC