Oficio Nº 003055
21-01-2005

DIAN



Ref: Consulta radicada bajo el número 76043 de 17/09/2004



Cordial saludo Dr. Hernández



Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.



Consulta usted que criterios se deben tener en cuenta para la identificación de un bien como productor de renta.



Así mismo, pregunta sobre los bienes de capital o activos fijos suplementarios de la producción efectos de la contabilización del IVA pagado en su adquisición.



Respecto de los criterios a tener en cuenta para la identificación de un bien como productor de renta, se le remite el Concepto No. 068191 de octubre 8 de 2004, en el cual se determinaron los parámetros a tener en cuenta para identificar un, bien productor de renta dentro del contexto en que esta acepción es utilizada en la legislación tributaria, esto es, a efectos de la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.



Con respecto a la contabilización del IVA pagado en la adquisición de activos fijos, se transcriben apartes del Concepto 00001 de junio 19 de 2003 que al respecto de la adquisición e importación de activos fijos manifestó:



"1.11.1.



ADQUISICIÓN E IMPORTACIÓN DE ACTIVOS FIJOS.



El artículo 491 del Estatuto Tributario consagra: «El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.»



El impuesto sobre ¡as ventas pagado al adquirir bienes que se clasifiquen como activos fijos de una persona o entidad, en ningún caso podrá ser tratado, contable ni fiscalmente, como Impuesto descontable dentro de la depuración del IVA a cargo, que realiza el responsable del impuesto dentro de su declaración bimestral. Lo anterior sin perjuicio del "descuento especial" consagrado en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002.



Tratándose del IVA pagado al adquirir activos movibles, dedicados a la actividad gravada con el mismo impuesto, seguramente si se llenan las condiciones previstas en el artículo 488 del Estatuto Tributario, el responsable del IVA podrá tratar ese impuesto como descontable, aplicando las disposiciones pertinentes, a saber, los artículos 485 y siguientes del mismo Estatuto.



No es posible tratar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de repuestos, en virtud del artículo 491 del Estatuto Tributario, el cual no otorga el impuesto descontable a los activos fijos. Como quiera que tratándose de los repuestos cuyo objeto final es incorporarse al bien de capital para prolongar su vida útil, lo que representa una valorización del activo, el tratamiento tributario que reciben es el de activos fijos, y por consiguiente no se puede tomar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de los mismos.



En conclusión, es posible tomar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de repuestos, siempre y cuando concurran los presupuestos de ley para su procedencia, es decir que tales bienes sean considerados como costo o gasto en el impuesto sobre la renta y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto. Sin embargo, respecto del IVA pagado en la adquisición de los repuestos que se incorporan al activo fijo para prolongar su vida útil y para valorizarlo no es posible tratarlo como impuesto descontable".



No obstante, es oportuno tener en cuenta que la inversión en activos fijos reales productivos otorga derecho a la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, como se reseñó inicialmente, aspecto reglamentado mediante el Decreto 1766 del 2 de junio de 2004, el cual preve en el artículo 6, el tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado en fa adquisición de los activos fijos que otorgan derecho a la deducción de manera transitoria. La disposición preceptúa:



"El contribuyente que solicite ésta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del impuesto sobre la renta, o como parte del costo de adquisición del activo, según el caso.



El IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria incluido el originado en la adquisición del sistema leasing, que se trate en la forma y condiciones previstas en los artículos 258-2 y 485-2 del estatuto tributario, no hará parte del valor del respectivo bien para efectos de la deducción del treinta por ciento (30%) de que trata el presente decreto.



Cuando se trate de la adquisición o importación de otros activos reales productivos diferentes de los señalados en el inciso anterior, o cuando no se opte por tratar el IVA pagado en la adquisición o importación del activo fijo real productivo en la forma y condiciones previstas en los artículos 258-2 y 485-2, el valor base para establecer la deducción del 30% será el costo de adquisición más el impuesto sobre las ventas pagado.



Finalmente, es pertinente recordar que para efectos de la aplicación del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, mediante sentencia C-370 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte de la disposición adicionado por el artículo 8o de la Ley 818 de 2003, que permitía el descuento del IVA por parte del locatario en la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (Leasing)."



Atentamente,



CAMILO VILLARREAL G

Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaria