Oficio Nº 004613
31-01-2005

DIAN



Ref: Consulta radicada bajo el número 84534 de 25/10/2004



Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.



Su consulta se radica en determinar cuáles son las obligaciones de carácter impositivo que tienen los rentistas de capital, así como señalar que procedimiento debe seguir quien cambia de actividad económica, específica mente la relativa a actividades cambiarias.



Ante las inquietudes formuladas anteriormente procede este Despacho a realizar las siguientes consideraciones:



Con relación a la responsabilidad de los rentistas de capital frente al impuesto sobre la renta, se debe tener en cuenta los topes previstos en el artículo 592 del Estatuto Tributario, de esta manera el Concepto 075788 de noviembre 26 de 2003 ha señalado:



"De acuerdo al Código de actividades Económicas, según la Resolución 8587 de 1998, rentistas de capital, son las personas naturales o sucesiones iliquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportan te o inversionista; incluye en esta clase además, los ingresos generados por alquiler. . . . "



“...

/La obligación de presentar declaración de renta y complementarios de una persona natural cuyos ingresos provengan en su mayor parte de arrendamientos se determina con base en el numeral 1 del artículo 592 del mismo ordenamiento jurídico que a la letra dice:



"Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:



1.Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos (año gravable 2003: $ 23.800.000) Y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos (año gravable 2003:$ 150.000.000)".



De esta manera, los rentistas de capital para efectos de establecer su obligación de presentar la declaración de renta, deben tener en cuenta los topes previstos en el artículo 592 del Estatuto Tributario, acorde con los valores que se actualizan para cada período fiscal. "



Para el año gravable 2004, los valores señalados en el artículo 592 del Estatuto Tributario para no estar obligado a declarar corresponden a ingresos brutos inferiores a $25.000.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de $80.000.000. (Litera a) del artículo 80 del Decreto 4345 de 2004).



Adicionalmente se debe tener en cuenta conforme al artículo 594-3 ibídem, que para no estar obligado a declarar por el citado año de 2004, también se debe tener en cuenta:



a) Que los consumos mediante tarjeta crédito durante 2004 no superen $50.000.000.

b) Que el total de compras y consumos durante 2004 no superen $50.000.000.

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante 2004, no exceda de $80.000.000.



La responsabilidad de los rentistas de capital con relación al impuesto sobre las ventas, fue tema de reflexión mediante el Oficio 028007 de mayo 6 de 2004, en el sentido de señalar a los rentistas de capital como explotadores de los bienes que le son propios, pero aclarando que la noción de explotación es bastante amplia, razón por la cual es necesario para efectos del impuesto sobre las ventas, determinar en cada caso particular las actividades que conforman la explotación y así precisar si se configura o no el hecho generador del impuesto. De manera usual los profesionales de compra y venta de divisas personas naturales, prestan un servicio gravado y por lo tanto deben diligenciar el RUT donde se expresa su calidad de responsables del IVA, en el régimen común o en simplificado, siempre y cuando en este último caso se cumplan los requisitos para pertenecer a el acorde con lo dispuesto por el artículo 499 del Estatuto Tributario.



Como parte de las obligaciones formales, además de la de emitir factura o documento equivalente (Artículo 615 E. T.) o llevar el libro fiscal de operaciones diarias (616 E. T si pertenece al régimen simplificado) y de inscribirse en el RUT con el cumplimiento de los requisitos ahora específicamente señalados para los profesionales de compra y venta de divisas autorizados por la DIAN en los términos previstos en el Decreto 65 del 14 de enero de 2005 que adiciona el Decreto 2788 de 2004, se encuentra la de informar la actividad económica, tanto la principal como la secundaria so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, tal como lo dispuso la resolución 8587 de 1998 en su artículo 5. Además, el cambio de actividad económica implica la actualización de la información contenida en el registro único tributario- RUT, como lo determina el artículo 10 del decreto 2788 de 2004 citado.



Es pertinente tener en cuenta para los profesionales de compra y venta de divisas, que en forma previa a la inscripción en el RUT deben obtener autorización de la DIAN que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que ésta entidad establezca mediante resolución general como preve el artículo 20 del Decreto 65 de 2005. Si a la fecha de expedición del decreto mencionado, éstos profesionales ya se encontraban inscritos, de todas maneras deben obtener la autorización señalada, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que establezca los requisitos y condiciones que para dichos efectos expida la DIAN , en los términos previstos por los artículos 1 y 3 de la Resolución Externa 6 de 2004 de la JDBR.



Tratándose de operaciones de cambio, este despacho realizó un completo estudio determinando el régimen impositivo relativo al impuesto de renta, ventas y retención en la fuente aplicable a las personas naturales y jurídicas que realizan tales actividades, mediante el concepto 045946 de mayo 17 de 2000, del que se anexa copia para su conocimiento. Sobre el concepto referido que se anexa es preciso hacer las siguientes aclaraciones:



1. La retención en la fuente por ingresos del exterior en la actualidad no opera, por cuanto el inciso 20 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 para los no declarantes, y mediante Circular 4 de 2004 aclaró que para los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta tampoco se aplicaba esta retención (Páginas 5,6 y 7 sobre el tema).



2. De acuerdo con la Resolución Externa 8 de 2000 de la JDBR, modificada por la 5 de 2003, específica mente en el artículo 75, los residentes en el país pueden comprar y vender divisas de manera profesional, pero en ningún caso se pueden anunciar o utilizar denominación alguna que dé a entender que tienen la calidad de casas de cambio. ­





Atentamente,



CAMILO VILLARREAL G

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria