Oficio Nº 004726
31-01-2005
DIAN



Ref: Consulta radicada bajo el número 82859 de 11/10/2004



Atento saludo.



En escrito de la referencia, consulta usted acerca del procedimiento aplicable para calcular el valor de los intereses moratorios que se deben cobrar a los empleadores que no consignen dentro de los plazos previstos, el pago de consignaciones y aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que el mismo debe ser liquidado en forma igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios; pero que por tratarse de una fórmula de interés compuesto, su aplicación conduce a la capitalización de intereses de mora, lo cual a su entender está prohibido por la Ley.



Al respecto me permito informarle que la competencia conceptual de este Despacho, alude a la interpretación general y abstracta de las normas tributarias al tenor de lo previsto en el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el artículo 10 de la resolución 5467 de junio 15 de 2001, en tal sentido se le dará respuesta a su solicitud.



No obstante, a manera de información el lNTERES COMPUESTO se presenta," si y solo si al final de cada periodo de tiempo, los intereses ganados por el monto al principio del periodo, se suman a éste para constituir el capital del periodo siguiente. Esto equivale a decir que el capital que devenga intereses en cada unidad de tiempo es el monto del final del periodo inmediatamente anterior..." Alfonso Morales R. " Matemáticas Financieras ESAP".



Por su parte, el artículo 812 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la tasa de interés moratorio, nos remite al artículo 635 ibídem, el cual para efectos tributarios señala que la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a la que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses



Con base en lo expuesto, el interés que se calcula para efectos fiscales es el señalado en el artículo 635 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que tal interés no se toma como base para liquidar los del siguiente periodo, es este sistema el que debe tenerse presente para liquidar los intereses de mora en todos aquellos eventos en que deba aplicarse la norma tributaria.





Atentamente,



CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria