Concepto Nº 006251
08-02-2005

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 3020 de 14/01/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios Procedimiento Tributario


DESCRIPTORES: Renta liquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes sancion por inexactitud en las declaraciones tributarias pruebas - oportunidad

FUENTES ARTÍCULOS 239-1,684, 742, 743 Y 744 DEL FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 21 DECRETO 825 DE 1978

PROBLEMA JURIDICO:

­¿Es aplicable la previsión del artículo 239-1 del Estatuto Tributario cuando se establece que un contribuyente ha omitido activos en sus declaraciones tributarias y dicha demostración surge por la declaratoria de nulidad de actuaciones o de la determinación de la propiedad de activos en un proceso civil como consecuencia de haberse probado la simulación en actos de carácter privado?


TESIS JURIDICA:


Es aplicable la previsión del articulo 239-1 del Estatuto Tributario, cuando mediante sentencia de la justicia ordinaria, por la declaratoria de nulidad, se establezca que una persona que tenga el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta y Complementarios ha omitido activos en razón de la demostración de la simulación de transferencia del derecho de dominio mediante actos de carácter privado.

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante el escrito de la referencia solicita pronunciamiento de este Despacho en el sentido que se indique, si es aplicable el artículo 239-1 del Estatuto Tributario en aquellos casos en los que se establezca que un contribuyente ha omitido activos en sus declaraciones tributarias, a instancia de la declaratoria de nulidad de actuaciones o de la declaratoria de la propiedad de activos mediante sentencias relativas a procesos civiles, como consecuencia de la demostración de simulación en actos de carácter privado. ­

Inquiere además, si los reales propietarios a quienes se les pruebe judicialmente la simulación de los actos privados relacionados con la transferencia de los activos, deben o no incluir en sus declaraciones tributarias, como renta líquida gravable, el valor de esos activos de su propiedad que estaban en cabeza de terceros; y ante su eventual omisión, pregunta igualmente si la Administración Tributaria puede adicionarlos a su renta con la aplicación de la sanción por inexactitud a que se refiere el inciso segundo del artículo 239-1 citado.

Al respecto se considera:


Precisa inicialmente recordar, que según la jurisprudencia y doctrina prevalente, es función intrínseca de la Administración Tributaria, vigilar por la recta aplicación de las normas reguladoras de los impuestos administrados por ella, y en uso de tal deber, le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligación, no la infrinjan directamente ni a través de operaciones que aunque virtual o aparentemente legales tengan como objeto menguar los intereses del fisco.


Con fundamento en lo anterior la jurisdicción contenciosa indicó, que la interpretación de la ley tributaria no se puede atener a la verdad formal, por cuanto debe buscar siempre la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a sus administrados, pues de no ser así su acción resultaría nugatoria (Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 1990. M.P. Dr. Jaime Abella Zárate. Expte. 1957).

Ahora bien, teniendo en cuenta la noción de prueba para efectos tributarios, entendida como la demostración de los supuestos de hecho previstos en las normas jurídicas cuya aplicación se pretende, bien por parte de la Administración Tributaria o bien por parte del contribuyente, de los medios probatorios aportados al expediente el funcionario deduce motivos o razones que lo llevan al conocimiento de los hechos; medios probatorios que le dan certeza para proferir un pronunciamiento o decisión en tal sentido.


En efecto, el artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones se deben fundar en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. Y el artículo 743 ibídem prescribe, que la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que se les pueda atribuir de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A su vez el artículo 744 relativo a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, establece que para estimar su mérito, éstas deben obrar en el expediente, en las circunstancias y por los medios allí previstos.

Si al tenor de las previsiones del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración goza de amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, con fundamento en las mismas bien puede, en conocimiento de la existencia de una sentencia de la justicia ordinaria relativa a la demostración de la simulación de actos traslaticios del dominio de bienes o por la declaratoria de nulidad de actuaciones, solicitar a la autoridad judicial competente de la cual emanó, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que condicionan su procedencia, o lo que es lo mismo, sin quebrantar las normas imperativas sobre aducción, decreto y práctica de pruebas, se compulse copia a efectos de que obre en el procedimiento administrativo de determinación de tributos e imposición de sanciones, reiterando que, de acuerdo con el artículo 744 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 21 del Decreto 825 de 1978, para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas se deberán solicitar, practicar y allegar al proceso, regular y oportunamente.

Por su parte, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario relativo a renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes establece:

"Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

“Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

“Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declarar/os como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud. "

Con base en lo expuesto y sin perjuicio de las disposiciones que en materia civil y comercial regulan la tradición de los bienes, se concluye que:

- Sí es aplicable la previsión del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, cuando mediante sentencia de la justicia ordinaria se establezca que una persona que tenga el carácter de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido activos en razón de la demostración de la simulación de transferencia del derecho de dominio mediante actos de carácter privado.

- Los reales propietarios a quienes se les pruebe judicialmente la simulación de los actos privados relacionados con la transferencia de los activos, están en la obligación de incluir en sus declaraciones tributarias, como renta líquida gravable, el valor de esos activos de su propiedad y que antes de la sentencia estaban en cabeza de terceros.

- Ante su eventual omisión, la Administración Tributaria está en la obligación de adicionarlos a la renta del contribuente con la aplicación de la sanción por inexactitud a que se refiere el inciso segundo del artículo 239-1 citado.

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria