CONCEPTO 6252
8 de febrero de 2005

 

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
FONDOS DE PENSIONES
FUENTES FORMALES ARTICULOS 101 Y 135 LEY 100 DE 1993
ARTICULOS 1°, 2° Y 3° DECRETO 721 DE 1991
ARTICULO 4° DECRETO 841 DE 1998

PROBLEMA JURIDICO:
¿Qué tratamiento tributario debe darle la sociedad administradora, del fondo de pensiones y cesantías, a los rendimientos generados por la reserva de estabilización?

TESIS JURIDICA:
Los rendimientos generados por la reserva de estabilización, que se conforma con recursos propios de la entidad administradora, constituyen ingreso en cabeza de ésta y dependiendo de la forma que haya adoptado, reciben el tratamiento tributario que corresponde a las sociedades anónimas o a las instituciones solidarias (artículo 91, Ley 100 de 1993 y artículo 2° Decreto Ley 1063 de 1991). Los retiros de rendimientos que efectúen los afiliados de un fondo, se rigen por lo previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 101 de la Ley 100 de 1993, en relación con la rentabilidad mínima establece:

"Artículo 101. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima,...

En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se defina para estas sociedades." (subrayado fuera de texto)

A su turno el Decreto Reglamentario 721 del 6 de abril de 1994, señala:

"Artículo 1. Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.
...

Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.
...

Artículo 3. Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular." (subrayado fuera de texto).

Por otra parte, el artículo 4° del Decreto 841 de 1998, reglamentario del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 dispone:

"Artículo 4º. Exención de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
...

Parágrafo 1º. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.
..."

A su vez, el artículo 23-2 del Estatuto Tributario dispone que los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y los Fondos de Cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Pero la remuneración que perciba por su labor la entidad que administra el fondo, constituye renta gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

En virtud del principio de legalidad, en materia de impuestos las exenciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, en consecuencia no es factible en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en la misma ley.

De la interpretación armónica de las normas anteriores, se deduce que la exención cobija únicamente los recursos del sistema general de pensiones a los que se alude expresamente. En consecuencia, los rendimientos generados por la reserva de estabilización, que se conforma con recursos propios de la entidad administradora, constituyen ingreso tributario en cabeza de ésta sujetos a retención en la fuente, y dependiendo de la forma jurídica que haya adoptado la entidad, reciben el tratamiento tributario que corresponde a las sociedades anónimas o a las instituciones solidarias (artículo 91, Ley 100 de 1993 y artículo 2° Decreto Ley 1063 de 1991), según el caso.

Ahora bien, los retiros de rendimientos que efectúen los afiliados de un fondo, se rigen por lo previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 16 del Decreto 841 de 1998.

JOCF/DGG