Concepto Nº 008755
17-02-2005


Señor
JOHN FREDY ARTEAGA PENAGOS
Calle 78 #8-18
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 76066 de 17/09/2004


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES Patrimonio Bruto

FUENTES FORMALES Constitución Política Artículo 48 Ley 100 de 1993 Artículos 9 -13 - 32 - 63 -135 Estatuto Tributario - Artículo 261


PROBLEMA JURÍDICO:

¿El Bono Pensional, los aportes obligatorios y voluntarios, en los fondos de pensiones de cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones, así como sus rendimientos, hacen parte del patrimonio del contribuyente para efectos tributarios?

TESIS JURÍDICA:

El Bono Pensional y los aportes obligatorios en los fondos de pensiones de cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones, así como sus rendimientos, son recursos de naturaleza parafiscal que no están a disposición del contribuyente, razón por la cual, no hacen parte de su patrimonio para efectos tributarios.

Los aportes voluntarios y sus rendimientos, son de libre disposición del afiliado, los puede utilizar en cualquier momento y, por consiguiente, hacen parte de su patrimonio.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De conformidad con el Artículo 48 de la Constitución Política y en razón a su naturaleza parafiscal, los recursos de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, así:

" Para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber:

"1. Obligatoriedad: El recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.

2. Singularidad: En oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.

3. Destinación sectorial: Los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores".

Estas precisiones jurisprudenciales se hallan en fiel concordancia con la definición legal que sobre contribuciones, parafiscales estipula el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 o estatuto orgánico del presupuesto público.

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1. Los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2. Dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un especifico grupo socioeconómico; 3. El monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal." (resaltado fuera de texto). Corte Constitucional - Sentencia C - 711 de 2001.

En desarrollo del mandato constitucional, el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 señala que " No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella."

Igualmente, el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, señala como una de las características del Sistema General de Pensiones que " Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran."

La destinación especifica de la que hablan las normas constitucionales y legales, es aplicable a los aportes obligatorios dentro del Sistema General de Pensiones, los cuales no son disponibles para el afiliado, salvo para efectos del reconocimiento de una pensión.

Es así como en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la no disposición de los recursos se deduce de una de sus características." Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley". - Artículo 32 Ley 100 de 1993.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la no disposición de recursos se establece de manera expresa en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993 cuando señala:" las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensiona!, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto el artículo 85 y 89 de la presente ley".

En concordancia con lo anterior, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, señala que los recursos de los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los fondos de reparto de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de los bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos del orden nacional.

En materia tributaria, el artículo 261 del Estatuto Tributario, establece que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

Cuando se trata de aportes obligatorios, sin importar el régimen al que pertenezcan, el afiliado carece de la facultad de goce y disposición, porque tal y como fue señalado, los recursos del Sistema General de Pensiones no son disponibles para él, salvo para efectos del reconocimiento de una pensión, mientras no se cumpla tal condición, dichas sumas conservarán el status constitucional de recursos parafiscales, independientemente del régimen que hagan parte, constituyendo una expectativa para el aportante.

Por el contrario los aportes voluntarios (Artículo 62 - Ley 100 de 1993), que se mantienen en los fondos con el fin de incrementar los saldos de las cuentas individuales de ahorro pensional para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado, pueden ser retirados libremente por el ahorrador en ejercicio de la facultad de libre disposición, y utilizados para la obtención de renta, que necesariamente tendrá efectos tributarios.

Teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal de los aportes obligatorios para pensión y la ausencia de la facultad dispositiva por parte del afiliado, se concluye que los aportes obligatorios de los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, así como los aportes obligatorios consignados en las cuentas de ahorro pensiona! dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al igual que sus rendimientos, no forman parte del patrimonio bruto de contribuyente y, por consiguiente, no se deben incluir como activo patrimonial dentro de la declaración de renta, ni tenerse en cuenta para efecto de liquidar la renta presuntiva, renta por comparación patrimonial, ni el impuesto al patrimonio.

Por el contrario, los aportes voluntarios depositados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al igual que sus rendimientos, hacen parte del patrimonio bruto del contribuyente, deben ser incluidos como activo patrimonial dentro de la declaración de renta y se tendrán en cuenta para efectos de liquidar la renta presuntiva, la renta por comparación patrimonial y el impuesto al patrimonio.

Finalmente, los Bonos Pensiónales y sus rendimientos, de que tratan el literal h) del artículo 60 y el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y sólo se hacen efectivos a partir de la fecha en que se cumplan las edades para acceso a la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Bajo estas características se constituye que igualmente son recursos de naturaleza parafiscal, respecto de los cuales el titular no tiene libre disposición, salvo para efectos de pensión y por lo tanto, tampoco forman parte del patrimonio bruto de contribuyente y no deben incluirse como un activo patrimonial dentro de la declaración de renta, ni tenerse en cuenta para efecto de liquidar la renta presuntiva, ni el impuesto al patrimonio.

En los anteriores términos se revocan los Conceptos 039087, 013730 de 1999, 011696, 055916 de 2000, 07391 de 2002, Oficio 5749 de Septiembre 1 de 2004 y todos los pronunciamientos que le sean contrarios.

Atentamente

CAMILO ANDRÉS RDDRIGUEZ VARGAS
Jefe oficina Jurídica