CONCEPTO 8756
17 de febrero de 2005

 

TEMA Procedimiento Tributario
EMBARGO DE BIENES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO
MEDIDAS CAUTELARES PARA EL PROCESO DE COBRO COACTIVO

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículos 837, 839-2
Código Civil , artículo 1521, numeral 3°
Código de Procedimiento Civil, artículo 519

PROBLEMA JURIDICO:
¿Procede la autorización de enajenación de bienes embargados en el proceso administrativo de cobro coactivo?

TESIS JURIDICA:
En el proceso de cobro coactivo procede la autorización de enajenación de los bienes embargados.

INTERPRETACION JURIDICA:
Solicita reconsideración del pronunciamiento hecho por esta Oficina en el concepto Nº049393 del 14 de agosto de 2003, en donde se manifestó que en materia tributaria el funcionario de conocimiento no se encontraba facultado para autorizar la venta de bienes embargados.

Fundamenta su solicitud en que la autorización de la venta del bien inmueble que se encuentra embargado dentro de un proceso administrativo de cobro (Persuasivo, coactivo, como garantía de un acuerdo, etc.) por cuenta de su propietario, es una institución con varios años de antigüedad en la Entidad, y que se regula básicamente bajo los siguientes parámetros:

a) Que estando el bien embargado, el acreedor-ejecutante autoriza al propietario para que lo ofrezca en venta.
b) Que los eventuales compradores, mantengan su interés de adquirirlo, no obstante el gravamen que recae sobre el bien, porque es la Nación quien autoriza la venta.
c) Porque en el acto administrativo se debe establecer que previamente a la firma de la escritura se ha de recibir un cheque de gerencia o título de depósito judicial a favor de la Entidad por el valor de las obligaciones fiscales o cuando menos por el valor de la venta si éste fuere inferior, de tal manera que a la entrega de este a la oficina ejecutante, se produzca de inmediato el desembargo para que se registre la escritura.

Sobre el particular se considera que el embargo de bienes hace parte de las medidas preventivas que pueden ser tomadas por la Administración como medios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, las decisiones adversas a los investigados como consecuencia de las actuaciones que adelanta o impedir que se modifique una situación de hecho o derecho.

Según lo dispone el artículo 837 del Estatuto Tributario, una vez practicado el embargo dentro del proceso de cobro coactivo, la medida cautelar puede ser levantada por el funcionario competente cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. También podrá levantarse el embargo cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y se ordena llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

El deudor también puede pedir desde que se formule demanda, que no se le embarguen ni secuestren bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el numeral 277, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, para lo cual deberá prestar caución en dinero con el fin de garantizar el pago del crédito y las costas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o del auto que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso.

Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el ejecutado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma, previa consignación de la cantidad de dinero que el funcionario estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.

Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecuciones o se hubiere embargado su remanente, la consignación del dinero o la caución bancaria o de compañía de seguros sólo se podrá aceptar si se acredita la cancelación y levantamiento de los otros embargos y secuestros.

De otra parte, la consecuencia fundamental del embargo es la limitación del derecho de propiedad de los bienes sobre los cuales recae la medida, impidiendo su normal circulación en el comercio, pues de esta forma se cumple con el objeto preventivo de la medida y, en el evento que la enajenación se realice, el acto es nulo en consideración a la existencia de la ilicitud de objeto, salvo que el funcionario lo autorice o el acreedor consienta en ello, conforme lo expresa el artículo 1521 del Código Civil.

La autorización para la enajenación de los bienes embargados consagrada en el Código Civil es pertinente traerla a los procesos administrativos de cobro coactivo, por la referencia que hace el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, al Código de Procedimiento Civil en los aspectos compatibles y no contemplados en aquel, cuando se refiere a disposiciones que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

Es de anotar que en virtud del principio de hermenéutica jurídica de las normas procesales de que trata el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, al interpretar la ley procesal, se deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que las dudas que surjan en la interpretación de las normas consagradas en él se deberán aclarar mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes, principio en armonía, entre otros, con los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.

La autorización así concedida no implica, de manera alguna, levantar la medida cautelar que existe sobre el bien, porque lo que buscó el legislador es permitir la enajenación para que el deudor pueda ofrecer el bien a terceros y obtener de esta forma un mejor precio del que se pueda obtener en un eventual remate, valores con los cuales el deudor pueda extinguir la obligación, medida que busca, en todo caso, celeridad y economía en el proceso de cobro, logrando su objetivo cual es la satisfacción de la obligación.

La decisión anterior, no puede ser interpretada como una causal nueva para levantar la medida preventiva, porque éstas, se encuentran restringidas a los eventos expuestos anteriormente, lo que lleva a concluir que si el funcionario competente opta por conceder la autorización de enajenación, atendiendo criterios y parámetros definidos por la Administración para que ésta se conceda, los bienes embargados continúan garantizando las obligaciones por las cuales se adelanta el proceso y los gastos que origina, de tal forma que la garantía de las obligaciones fiscales no se vea desmejorada o perseguida por medidas cautelares similares en donde la pretensión del proceso corresponda a créditos que concedan prelación en el embargo.

No sobra advertir que el nuevo adquirente del bien embargado lo hace con conocimiento de la restricción al derecho de propiedad a que se encuentra sujeto el bien y que el proceso de cobro coactivo continuará hasta la satisfacción de las obligaciones fiscales que el bien garantiza.

Esta autorización del funcionario encargado del proceso de cobro coactivo, no puede ser interpretada como consentimiento del acreedor para la enajenación del bien, conforme reza, de igual forma el artículo 1521 del Código Civil, teniendo en cuenta que esta facultad solo recae en cabeza del Director como representante legal de la Entidad y no en el funcionario ejecutor de cobranzas, quien solo se encuentra facultado para adelantar el proceso de cobro.

Bajo las anteriores consideraciones, se revoca parcialmente el concepto N° 049393 del 14 de agosto de 2003, problema jurídico N° 1.

CARV/JOCF