CONCEPTO 9665
21 de febrero de 2005

 

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
PERDIDAS FISCALES
FUENTES FORMALES E.T. arts. 147 y 647-1

PROBLEMA JURIDICO:
Cómo se determina el impuesto teórico para efectos de la imposición de las sanciones a que haya lugar por el rechazo o disminución de pérdidas fiscales, en los términos del artículo 647-1 de Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:
El impuesto teórico a que hace referencia el artículo 647-1 del Estatuto Tributario equivale a la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta del periodo en el cual se liquidó la perdida, al valor de la pérdida rechazada oficialmente o disminuida por el contribuyente mediante corrección provocada a la declaración.

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 647-1 del Estatuto Tributario es del siguiente tenor:

"ART. 647-1. Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente daban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.

PAR. 1°--Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589

PAR. 2°--La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.

Sea lo primero advertir que, la asimilación de la disminución de pérdidas fiscales a la reducción de saldos a favor, obra por virtud de la ley para efectos de la imposición de las sanciones por inexactitud o por corrección a que haya lugar cuando la pérdida que se disminuye mediante liquidación oficial o mediante corrección provocada a la declaración privada ha sido objeto de compensación por parte del contribuyente. Solo cuando voluntariamente se corrige disminuyendo la pérdida no hay sanción, salvo el supuesto de que no se haya compensado la pérdida. En los demás casos si opera la sanción.

Por lo anterior, es claro que el impuesto teórico a que hace referencia el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, equivale a la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta, del período en el cual se efectuó la compensación, al valor de la pérdida compensada que posteriormente se rechace en forma oficial o se disminuya por el contribuyente mediante corrección provocada a la declaración en la cual se determinó.


TEMA SANCION POR EVASION TRIBUTARIA

PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿Cómo se determina el impuesto teórico para efectos de la imposición de la sanción por evasión pasiva a que hace referencia el artículo 658-2 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:
El impuesto teórico para efectos de la imposición de la sanción por evasión pasiva a que hace referencia el artículo 658-2 del Estatuto Tributario equivale al resultado de aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta al valor de los pagos omitidos y no declarados por el tercero beneficiario.

INTERPRETACION JURIDICA:
El articulo 658-2 del Estatuto Tributario señala:

"ART. 658-2. Sanción por evasión pasiva. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.

Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo pago".

El impuesto teórico a que hace referencia la norma, para efectos de la imposición de la sanción por evasión pasiva a las personas o entidades que no registren el pago o no lo informen a la DIAN, es el valor del impuesto sobre la renta que dicho pago hubiera generado, si el beneficiado no lo hubiera omitido en su declaración tributaria.

Como quiera que, en el caso de los contribuyentes obligados a declarar, el impuesto se aplica sobre la renta líquida gravable y no directamente sobre el ingreso, es preciso determinar el mayor valor de renta gravable y, por consiguiente, de impuesto a cargo que el ingreso omitido generó para el beneficiario del pago. En estas condiciones el impuesto teórico, para efectos de la sanción, es el que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta a la diferencia de la renta liquida gravable que se genere con ocasión del pago omitido.

En el caso de los pagos efectuados a contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta es preciso aclarar que la sanción por evasión pasiva no es procedente por cuanto una de las condiciones que establece la ley para su imposición es la omisión del ingreso en el denuncio rentístico de los beneficiarios, situación que supone la existencia del deber formal de declarar por parte de estos contribuyentes

CCS/JJFB