Oficio Nº 010108

22-02-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número: 530030 del 30 de septiembre de 2004.

Cordial saludo.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por tanto bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud. .

Mediante radicado de la referencia, pregunta si de conformidad con el artículo 580 del Estatuto Tributario, se debe dar por no presentada una declaración en la cual se registro el NIT sin separar su dígito de verificación o si por el contrario, teniendo en cuenta que "Prima la verdad real sobre la formal", debería corregirse en Cuenta Corriente?

Sobre el particular, le informo que la Orden Administrativa 002 del 8 de Abril de 1996 " Por medio de la cual se establece el procedimiento a seguir en la actualización de algunos errores del contribuyente, no contemplados en el modulo actual de "corrección de errores de contribuyente" y en los que prevalece la verdad real, y/o, debe respetarse el pago del contribuyente", expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección de Recaudación, señala en el numeral 4.1:

“4.1. ERRORES DE NIT

Se establece el procedimiento aplicable cuando existen errores relacionados con el NIT, sin perjuicio que el declarante pueda corregir otros datos de la declaración tributaria, en cuyo caso se aplicará el procedimiento y las sanciones correspondientes."

Uno de los objetivos de la orden administrativa, es establecer el procedimiento a seguir, por parte de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, para incorporar en el sistema de Cuenta Corriente del Contribuyente las correcciones que se realicen a las declaraciones tributarias y/o recibos oficiales de pago que contengan errores de diligencia miento, por lo tanto corresponde a la administración atender lo ordenado en este acto administrativo.

Cabe anotar que tal y como lo ha señalado este despacho, el dígito de verificación no tiene carácter determinante en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria