OFICIO 10110
22 de febrero de 2005

Pregunta usted si una vez proferida la Liquidación Oficial de revisión en la cual se determinó un nuevo saldo a favor, al haber transcurrido al momento de una nueva solicitud de devolución mas de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, es procedente para la Administración efectuar la devolución de dicho saldo.

Al respecto, esta Oficina se pronunció mediante Concepto No. 077148 de noviembre 10 de 2004 - el cual se remite junto con esta respuesta -, en el cual se manifestó:

“De otra parte, es necesario señalar que una vez definida la procedencia de los saldos a favor dentro del proceso de determinación del tributo o por formas especiales de terminación de los procesos, como la terminación por mutuo acuerdo o la conciliación, el contribuyente puede hacer uso del derecho a solicitar a la Administración la devolución o compensación de las sumas que se encontraban en discusión dentro de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se encuentre ejecutoriado el acto administrativo, toda vez que es a partir de este momento que se determina el valor del tributo a cargo del administrado y se configura el saldo a favor del mismo”.(negrillas fuera de texto)

Dentro del mismo concepto, se retomó lo afirmado en el Concepto No. 013739 del 14 de septiembre de 1999, en el cual se dijo:

“... Se advierte de las normas comentadas y de la reiterada posición del Consejo de Estado que si bien existe un término para la devolución o la compensación cuando se trate de liquidaciones privadas, no hay claridad cuando el saldo a favor se cause en un acto oficial. El artículo 32 del Código Civil enseña que las oscuridades de los textos se deben salvar acudiendo al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Es la interpretación equitativa según la cual debe interpretarse dando a cada cual lo que le corresponde.

"También debe mirarse el aspecto analógico, que es perfectamente aplicable en el procedimiento tributario. Si la ley no previó un término para la solicitud de las compensaciones o devoluciones a partir de un acto oficial, debe por analogía aprehender los dos años a partir de la actuación oficial, y como en el presente caso, a partir de la liquidación de corrección, en el caso del artículo 589 del Estatuto Tributario". (negrillas fuera de texto)

De las anteriores transcripciones se tiene que “… a partir de un acto oficial, debe por analogía aprehender los dos años a partir de la actuación oficial…”.