OFICIO 10247
23 de febrero de 2005

 

El artículo 651 del estatuto tributario regula la sanción por no enviar la información y señala cuales son los casos en los que se genera la sanción en mención, y de la oportunidad para que opere su reducción, bajo los siguientes postulados:

- No se suministren en el plazo establecido
- Contenido errado
- Contenido no correspondiente a la información solicitada

En el parágrafo de esta norma se consagraba:

"Artículo 132 de Ley 223 de 1995: Adicionó el artículo 651 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo que posteriormente fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003:

PARAGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique el pliego de cargos."

Este parágrafo consagraba una situación de hecho particular respecto de la presentación de información en forma errónea como supuesto para la no aplicación de la sanción por no enviar información; acompañado del espacio procesal para la no aplicación de la misma, siempre y cuando la corrección voluntaria se realizara con anterioridad a la notificación del pliego de cargos.

El artículo 4o de la Resolución 2004 de 1997, dispuso que si la información solicitada se suministraba o corregía antes de proferirse pliego de cargos, no se aplicaría sanción alguna.

Como se observa, el artículo 651 del Estatuto, dentro de las causales para aplicar la sanción contempla la de no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello, sin perjuicio claro está de la reducción de la sanción dentro de las oportunidades previstas en la disposición y en los porcentajes allí contemplados según la oportunidad procesal en que subsane la omisión.

Es evidente que el Concepto 093409 de 2001 con fundamento en la ley vigente la interpretó respecto de la aplicación de la sanción cuando no se suministrara la información oportunamente o con errores, mientras que el 091669 de 1998 toma como fundamento la Resolución 2004 de 1997 igualmente vigente donde señaló que cuando la información solicitada se envía o corrige antes de proferirse pliego de cargos no procede sanción alguna y hace hincapié en el hecho que dicho acto es una de las formas de reglamentar la ley, facultad que tiene el Director de Impuestos Nacionales que por lo mismo mientras subsista debe aplicarse.

De esta manera, considera el Despacho que el Concepto 093409 de 2001 no revoca el anterior distinguido con el No 091669 de 1998, sino que tienen fundamento normativo diferente .

Es del caso tener en cuenta que las Resoluciones que se expiden cada año para el suministro de información para cruce y control de impuestos, señalan de manera expresa que el no suministrar la información dentro del plazo establecido, o cuyo contenido presente errores, o la información no corresponda a la solicitada, dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario y reglamentarios, dentro de los que se encuentra la Resolución 2004 de 1997.

De lo anterior se da traslado a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, con el fin de que se aclare el artículo 4o de la Resolución 2004 citada.