OFICIO 11464
28 de febrero de 2005

 

En el escrito de la referencia consulta usted si la operación que realiza un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, para la compra de los títulos de tesorería TES desmaterializados se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Sobre el particular los incisos segundo y tercero del artículo 3o del decreto 449 de 2003 contemplan:
" . . .
Para efectos de la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 879 del estatuto tributario, también se consideran una sola operación los movimientos contables que se efectúen para registrar la realización de una transacción que sea objeto del beneficio.

El mismo tratamiento se aplicará al traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad con el artículo 27 de la ley 21 de 1932 (sic) y a la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros para la compra y venta de títulos de deuda pública que se realice entre las tesorerías de las entidades públicas y la Dirección General del Tesoro, para lo cual deberá identificarse la cuenta a través de la cual se disponga de los recursos.

. . ." (El artículo 25 del Decreto 522 de 2003 aclara que el artículo 27 a que se refiere inciso tercero del artículo 3o del Decreto 449 del citado año, es el de la Ley 31 de 1992).

El artículo 11 ibídem, dispone que las exenciones solo proceden cuando los responsables de la operación identifiquen la cuenta corriente o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención. Cuando no se cumpla con ésta obligación se causa el gravamen a los movimientos financieros.

Sobre el particular es de recibo lo señalado en el Concepto Unificado 0002 de 2003 en los apartes pertinentes, así:
" . . .
Debe tenerse en cuenta que la disposición de recursos para la compra de títulos desmaterializados tanto en el mercado primario como en el secundario se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros. También la adquisición y transferencia del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados.
. . ."
Para efectos de la exención se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen sean depositantes directos y actúen como agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo.
. . ."
" . . .
Para obtener el beneficio es necesario que las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen pagos en virtud de compensación y liquidación sobre títulos desmaterializados en los Depósitos Centralizados de Valores y en las Bolsas de Valores, así como los pagos correspondientes a la administración de valores, estén identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito. Dichas cuentas solo pueden destinarse para estos fines.
. . ." (subrayado fuera de texto)

De esta manera, para la exención por operaciones de compensación y liquidación de títulos desmaterializados en depósitos centralizados de valores, la disposición de los recursos de cuenta corriente o de ahorro para efectuar esa operación por parte del establecimiento público, se requiere el cumplimiento de las exigencias legales como es que la cuenta respectiva se encuentre plenamente identificada, donde de manera exclusiva se manejen dichos recursos, como dispone el inciso 3o del artículo 3o del Decreto 449 de 2003, acorde con el artículo 11 ibídem.