OFICIO 11465
28 de febrero de 2005

 

Consulta si es procedente aplicar sanción de extemporaneidad sobre el impuesto para preservar la seguridad democrática a los contribuyentes que son personas naturales admitidas en concordato en la fecha en que entró en vigencia dicho impuesto.

Considera el despacho:

El artículo 7 del decreto 1838 de agosto 8 de 2002 señala los sujetos no obligados a pagar el impuesto a la seguridad democrática en los siguientes términos:

"No están obligados a pagar el impuesto a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, las entidades a que hacen referencia el numeral 1º del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 'del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetos al pago del impuesto las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999."

Sobre el particular la Oficina se pronunció mediante el Concepto General 0005 de 11 de septiembre de 2002 que en lo pertinente señala:

" . . .
20. Están obligadas a declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática, las empresas que se encuentren en liquidación voluntaria?.

R. No están obligadas a declarar y pagar el impuesto las entidades que al 11 de agosto de 2002 se encontraban en proceso de liquidación, en concordato o hubieren suscrito acuerdo de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999, así como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que en la misma fecha se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que deberán acreditar cuando la Administración Tributaria lo exija.

Debe recalcarse que la excepción se refiere a personas jurídicas no a personas naturales.

. . ." (subrayado fuera de texto)

En materia tributaria, cuando la ley se refiere a las personas naturales lo hace en sentido diferente de las sociedades o entidades; así por ejemplo, esa distinción la hace cuando relaciona los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta en los artículos 7 y 12 del Estatuto Tributario. También la contempla el decreto 1838 de 2002 en los considerandos, cuando señala que es deber de las personas naturales y jurídicas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que permitan preservar la seguridad democrática; es así como el artículo 7o ibidem, se refiere de manera expresa a las entidades no obligadadas a pagar el impuesto. De igual manera, el decreto 1949 de 2002 en el artículo 2o relaciona los no obligados a declarar y pagar el impuesto, para lo cual los señala de manera expresa así: a) se refiere a las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que tuvieran un patrimonio bruto igual o inferior a $169.500.000 a 31 de diciembre de 2001, b) los contribuyentes del régimen tributario especial que fueran corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que cumplieran con los requisitos del numeral 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario, c) las demás personas y entidades no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios aun cuando estuvieran obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, y d) las entidades que a 11 de agosto de 2002 estaban en proceso de liquidación, en concordato o hubieran suscrito acuerdo de reestructuración de la ley 550 de 1999 y las empresas de servicios públicos domiciliarios que en la misma fecha se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Es decir, se parte del supuesto legal que no estaban sujetas al pago del impuesto las entidades, entendidas éstas en la acepción de colectividad o corporación, que al entrar en vigencia se encontraban en liquidación, concordato o acuerdo de reestructuración suscrito y por lo tanto, no amparaba la excepción a las personas naturales.

Luego señala el concepto en mención:

32. Qué sucede si quien estando obligado a declarar y pagar el impuesto no lo hace?

R. Si el contribuyente declara y paga después de vencidos los plazos que ha señalado el Gobierno nacional pero antes de que la Administración lo emplace, deberá liquidar y pagar sanción por extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Estatuto Tributario mas los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el contribuyente no presenta la declaración, la Administración procederá en un solo acto a practicar Liquidación de Aforo determinando el impuesto a cargo e imponiendo la sanción por no declarar equivalente al 160% del impuesto determinado.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la liquidación de aforo el contribuyente presenta declaración, la sanción por no declarar se reducirá a la mitad de su valor (80%) siempre y cuando pague la totalidad del tributo, los intereses de mora a que haya lugar y la sanción reducida, dentro del término.