Oficio Nº 005337
03-02-2005-02-22
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 103154 de 10/12/2004

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted cual es el tratamiento que en materia fiscal y tributaria debe asignarse a los activos fijos pertenecientes a la empresa de aguas de la localidad constituida como sociedad de economía mixta. Los activos están conformados por las redes de infraestructura de acueducto y alcantarillado además del equipo de transporte, conformado por tres camiones compactadores de basura.

El interrogante antes mencionado es de carácter particular, sin embargo es pertinente que para efectos de la conceptualización de la vida útil de los activos fijos depreciables, en desarrollo del artículo 137 del Estatuto Tributario, el artículo 20 del decreto 3019 de 1989, dispone:

"Vida útil de los activos fijos depreciables adquiridos a partir de 1989. La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:

Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años.

Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años.

Vehículos automotores y computadores 5 años.

Parágrafo 1. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior, figuraban como "maquinaria en montaje", " construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo período. "

Por otra parte el artículo 138 del Estatuto Tributario dispone que si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de reconocido valor técnico. Si la vida útil resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar la deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil aduciendo las explicaciones pertinente. Al contrario, si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. .

Es preciso tener en cuenta de conformidad con los artículos 195 y 196 ibídem, que la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años como deducción de la renta, o la utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable debe imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.

Finalmente, cuando se mejora un activo fijo depreciable es de recibo lo señalado en el Concepto 085083 de 2004, cuando señala:

"...

Así, de forma expresa, el legislador prevé que las adiciones y mejoras efectuadas sobre los activos, se adicionan a su costo fiscal entrando a formar parte del mismo, con las consecuencias legales que ello conlleva.

No obstante lo anterior, como quiera que el artículo 128 del Estatuto Tributario es claro en señalar que la depreciación de los bienes debe ser equivalente a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento del costo durante su vida útil, en aquellos eventos en que la adición o mejora implique un incremento de la vida útil del respectivo bien, tal situación deberá ser tenida en cuenta para efectos de determinar la alícuota de depreciación, debiendo darse aplicación a lo previsto en los artículos 134 y siguientes del Estatuto Tributario.

...”

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria