Oficio Nº 005338

03-02-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 83605 de 13/10/2004

Cordial saludo:

En atención al escrito de la referencia, en el cual consulta usted si el arroz blanco y a la fibra de algodón, son productos agrícolas y como tal el servicio de almacenamiento de estos productos a través de Almacén General de Depósito se encuentra gravado a la tarifa del 7%, me permito recordarle que la competencia de este despacho se circunscribe a la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales le será atendida su solicitud.

Es oportuno precisar en primer lugar lo que se entiende por producto agrícola, como en efecto se ha señalado en el concepto técnico emitido por el Ministerio de Agricultura transcrito en diferentes comunicaciones de este Despacho entre otros el Concepto 058846 de junio 20 de 2000, que en lo pertinente señaló:

"No obstante, no es de competencia de la oficina definir cuales se consideran productos agro pecuarios, ni cuales han sufrido transformación industrial, como tampoco existe norma fiscal al respecto, por tanto, en consulta efectuada a la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura se solicitó un pronunciamiento sobre el particular, siendo definidos los conceptos, en comunicación de septiembre 17 de 1.993 como sigue:

"Producto Agrícola: Es el resultado final, mediante el cultivo de una planta o parte de ésta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas.

...”

“...

Tomando en cuenta lo anterior, ésta oficina ha entendido que son proa agropecuarios con transformación industrial primaria, aquellos que únicamente sufrido procesos simples con fines de mejorar sus condiciones de preservación presentación, pero no han tenido un proceso industrial. ..."

Ahora bien, el arroz de la partida 10.06 del arancel de aduanas se encuentra relacionado en el artículo 424 del Estatuto Tributario, excluido, y en el artículo 468-1 ibídem, gravado, en último caso cuando sea para uso industrial.

El Concepto Unificado 00001 de 2003, señala en lo pertinente:

“...

"Arroz (Art 424 del Estatuto Tributario)

Se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, el Arroz, incluido el arroz integral clasificable en la partida 10.06 del Arancel de Aduanas, siempre y cuando no se destine a su transformación industrial, como dispone el artículo 468-1 del Estatuto Tributario. . . ."

Las fibras de algodón de la partida 52.01, así como el arroz de uso industrial se encontraban gravados con tarifa del 7%, que a partir del 1o de enero de 2005 pasó al 10%. (Parágrafo 1 art 468-1 E.T)

El almacenamiento de productos agrícolas entendiendo por tales los definidos por el Ministerio Agricultura en los términos ya referidos, se encuentra gravado con una tarifa del 10%, a partir del 10 de enero de 2005, como en efecto dispone el parágrafo 3 del artículo 468-3, siempre y cuando el servicio citado lo preste un almacén general de depósito.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria