Oficio Nº 005959

07-02-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número: 76641 del 21 de septiembre de 2004.

Cordial saludo, señor Guerrero.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Su primera inquietud se dirige a establecer si existe incumplimiento de los requisitos de la factura o si se incurriría en desconocimiento, de costos y gastos en el evento en que el vendedor o prestador del servicio no incluya en ella el NIT del adquirente de los bienes o servicios, o si se indica sin incluir el dígito de verificación o se indica con algún carácter alfabético y/o numérico antepuesto o seguido al NIT.

Sobre el particular, el Artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé como requisitos de la factura de venta para la procedencia de costos y deducciones en el Impuesto Sobre la Renta e impuestos descontables en el Impuesto Sobre las Ventas, aquellos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del Artículo 617 del Estatuto Tributario.

Específicamente, con relación al requisito contenido en el literal c) del Artículo 617 del Estatuto Tributario, no es suficiente consignar en la factura los apellidos y el nombre o razón social del adquirente con la discriminación del IVA pagado, pues para que este requisito se entienda cumplido plenamente también se debe indicar el Número de Identificación Tributaria' del adquirente, de la misma manera como le fue asignado por la Administración Tributaria en los términos de la Orden Administrativa No. 00001 del 11 de enero de 2005, derogatoria de la Orden Administrativa No. 011 de 1996, que señala como se conforma dicha numeración. Por lo tanto los yerros en los que se incurra con respecto del NIT en la correspondiente factura impiden el pleno cumplimiento del requisito en mención, no siendo posible para este Despacho efectuar interpretación alguna que haga subjetiva su observancia dependiendo de lo inteligible que pueda resultar un NIT alterado por números o caracteres adicionales.

En cuando al dígito de verificación del Número de Identificación Tributaria, tal como lo manifiesta la Orden Administrativa arriba citada, corresponde a un código asignado por el sistema de información, el cual no se considera como número integrante del NIT, cuya función es individualizar de forma exclusiva al cliente externo y garantizar la veracidad de su expedición y la exclusividad para el contribuyente al que se asigna. Lo anterior permite concluir que el dígito de verificación no hace parte de los requisitos de la factura.

De otra parte, usted pregunta en qué consiste la conciliación que debe realizar el vendedor, cuando expide factura adicional al tiquete de venta, en el caso en que sea solicitado por un responsable con derecho al descuento del impuesto sobre las ventas que haya adquirido bienes gravados.

Sobre el tema, el Artículo 7 del Decreto 3050 de 1997 dispuso lo siguiente:

"Articulo 7°.- Coexistencia de facturas y tiquetes de máquina registradora. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete. "

La conciliación a la que alude la norma consiste en que el vendedor debe registrar la operación en su contabilidad por una sola vez, efectuando la nota explicativa en cuanto que el tiquete de la máquina registradora y la factura correspondiente son soportes de la misma operación, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 7 del Decreto 3050 de 1997, evitándose así que dicha operación sea contabilizada dos veces o que se entienda facturada doblemente.

Por último, la operación debe ser registrada en la contabilidad del vendedor como cualquiera otra venta sujeta al impuesto sobre las ventas, independientemente del derecho que le asista al adquirente de tratar como descontable dicho impuesto.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica