Oficio Nº 006254
08-02-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 91272 de 08/11/2004

Cordial saludo, doctor Fernández

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, cuando en el contrato se pacta la remuneración del contratista mediante el pago de honorarios, sujetos al impuesto sobre las ventas.

En primer término me permito manifestarle que esta División es competente para fijar pautas para la interpretación y aplicación de las normas tributarias en sentido general, como en efecto dispone el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 concordante con el artículo 10 de la Resolución 5467 de 2001.

El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, establece: "Artículo 37, El artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

"Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Autorizase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las sedes de las estaciones de policía sin necesidad de aprobación de las respectivas corporaciones públicas." (Subrayado fuera del texto)

La norma transcrita es clara, al indicar que la base gravable para establecer la contribución especial es el valor total del contrato o de la adición correspondiente, sin hacer ninguna distinción. .

Así las cosas, como donde la ley no distingue no le dado al intérprete hacerla, se concluye que siempre que se celebre un contrato de los mencionados debe liquidarse la contribución especial cualquiera que sea la modalidad que se haya pactado para la remuneración del contratista.

Al no existir excepción en lo que se refiere a la determinación de la base gravable, se están acatando plenamente los postulados constitucionales de igualdad real y equidad tributaria.

Cabe anotar que por norma general los servicios se encuentran gravados

El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, dispone que en los contratos de construcción de bien inmueble, el IVA se causa sobre la parte de los ingresos que correspondan a los honorarios que obtenga el constructor. Si no se pactan honorarios, el impuesto se causa sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.

El hecho generador de la contribución especial prevista en el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, es la celebración de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes.

La base gravable para liquidar la contribución especial, cuando en el contrato de obra pública se ha pactado el pago de honorarios al contratista, es el valor del contrato o de la respectiva adición, dentro del cual se encuentra el valor de los honorarios, toda vez que la ley no los detrae de la base para liquidar la contribución; sin embargo, el IVA que se deba liquidar sobre los honorarios, no hace parte de la base para establecer la mencionada contribución por cuanto se trata de un impuesto diferente con base gravable específica también determinada en la ley. Sobre el particular el despacho se ha pronunciado en diferentes oportunidades, es así como en los conceptos 063054 y 083960 de 1998, se señaló que para dichos efectos se debe discriminar lo correspondiente al impuesto sobre las ventas, a ICA y a la contribución especial del 5%, además del valor a pagar.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria