Oficio Nº 006260

08-02-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 81756 de 07/10/2004

Cordial saludo señor Acosta:

Dando alcance a la consulta de la referencia, en la cual solicita usted ampliación de la respuesta emitida por este despacho, respecto de sus inquietudes de carácter particular, me permito recordarle que nuestra competencia se circunscribe a la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario, al tenor de lo previsto en el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001.

No obstante lo anterior y con el ánimo de complementar los conceptos remitidos por la Oficina Jurídica de la entidad, los cuales sin duda le permiten tener claridad respecto de la actuación a seguir, me permito hacerle las siguientes precisiones.

En cuanto a su primer interrogante le informo que en los contratos de interventoría en donde además del aspecto profesional, técnico se pacta la interventoría administrativa con plena autonomía con relación al personal contratado por cuenta y riesgo del interventor, los pagos o abonos en cuenta que éste recibe como contra prestación constituyen un todo indivisible y, por ende, no es dable discriminar su valor entre honorarios y gastos reembolsables; en otras palabras, si el Interventor a más de su gestión profesional asume directamente, esto es, por su cuenta y riesgo, determinadas erogaciones, la base gravable sobre la cual se aplicará la tarifa del Impuesto sobre las Ventas será la correspondiente a los honorarios, más gastos reembolsables, así como todos aquellos erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado, como un todo indivisible; pero si por el contrario los gastos son reembolsados al contratista por el contratante, estos constituyen un mayor valor del costo para este último y, como tal, el contratista no tendrá derecho a solicitarlo como gasto ni hará parte de la base gravable del impuesto.

Así las cosas, el valor a pagar para el caso en comento será el que se obtenga al depurar el impuesto facturado con las sumas correspondientes a impuestos descontables y demás factores conforme lo previsto en los artículos 483 y siguientes del Estatuto Tributario, menos la retención en la fuente que le fue practicada por este tributo.

En cuanto a la pregunta referente a quién se le debe hacer el pago de la diferencia del monto dejado de cancelar, en caso de que lo hubiera, me permito recordarle que la DIAN en su calidad de administradora de los recursos que son del Presupuesto General de la Nación, ha dispuesto, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, de los formularios mediante los cuales se presentan las declaraciones para cada uno de los impuestos que administra y se realice el pago de los valores a favor del Estado, (para el caso de la consulta, el que le corresponde es el de la DECLARACION BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA Año 2005) los cuales deben ser diligenciados de acuerdo con las instrucciones que aparecen en los mismos y deben ser presentados y pagados en los bancos habilitados para ello.

Para corroborar el procedimientos enunciado, usted debe consultar la normatividad vigente y puede consultar, además, las cartillas de instrucción que para el efecto publica anualmente la DIAN.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria