Oficio Nº 006469

08-02-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada con el No 98118 de noviembre 26 de 2004

Cordial saludo, Sra Dary Janet

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con los topes para pertenecer al régimen simplificado en los años 2000, 2001 Y 2002.

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 34 de la Ley 633 de 2000 modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, señalando que los comerciantes minoristas o detallista, cuyas ventas estuvieran gravadas, así como quienes prestaran servicios gravados, que fueran personas naturales podían inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hubieran obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos inferiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y que tuvieran un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercieran su actividad.

El artículo 12 de la Ley 716 de 2001 modificó el artículo citado y el texto de la norma quedó así: “ Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad."

La norma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-886, de octubre 22 de 2002. A partir del 26 de noviembre de 2002, fecha de notificación por edicto de la sentencia mencionada debe tenerse presente que pertenecen al régimen simplificado, los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $45.400.000 (valor año base 2001) Y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Posteriormente el artículo 42 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, retornando el texto del artículo 12 de la Ley 716 de 2001, ya transcrito.

Cabe anotar que la expresión cuando hayan obtenido el año imediatamente anterior ingresos brutos, debe entenderse que si se está en el año 2005, se debe mirar si en el año 2004, el comerciante recibió los ingresos por una cuantía superior o inferior a la fijada para dicha anualidad, para determinar si se pertenece al régimen común o al simplificado.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria