Oficio Nº 006471

08-02-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el No. 83918 de 14/10/2004

Cordial saludo, doctor Cuadrado:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la que a propósito de los registros contables observados en el análisis efectuado por esa Entidad, a una de sus sociedades vigiladas, pregunta si en la venta de un bien objeto de contrato de leasing procede la pérdida fiscal por la diferencia entre el valor en libros y el valor fiscal del bien, originada por la depreciación contable del bien, no solicitada fiscal mente.

Al respecto es necesario precisar que de conformidad con el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2913 de 1991, aplicable a los contratos de leasing operativo de que trata el numeral 1° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, a partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing, pueden depreciarse por éstas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que para efectos contables les' exija la Superintendencia Bancaria.

En este orden de ideas, no hay lugar a que existan diferencias entre el valor en libros y el costo fiscal del bien, y en consecuencia en el caso planteado en su consulta, no procede la pérdida fiscal, en la parte que corresponda a la deducción por depreciación que se debió solicitar, en años anteriores.

Lo anterior en el entendido que la fórmula consignada en la Circular Externa No. 049 del 25 de junio de 1992, expedida por esa Entidad, admite la depreciación de los terrenos, al margen de las normas contables (artículo 64 del Decreto 2649 de 1993) y tributarias (artículo 135 del Estatuto Tributario), según las cuales los terrenos son bienes no depreciables.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria