OFICIO 7234
11 de febrero de 2005

 

PRIMERO: Requiere Usted a este Despacho se aclare si realizados varios pagos en un mismo mes por concepto de Retención en la Fuente e Impuesto Sobre las Ventas, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene en cuenta la totalidad de los pagos realizados o solamente el último.

Las formas de extinción de las obligaciones tributarias, constituyen la materia de estudio del Libro Quinto, Título VII, Capítulo II, artículos 800 y siguientes del Estatuto Tributario es así como se establece en el artículo 803 ibídem que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retención en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.

Significa lo anterior, que la totalidad de los pagos efectuados por el contribuyente independientemente del concepto, fecha o entidad autorizada para recibirlos, son tenidos en cuenta por la Entidad. Diferente situación constituye la imputación de los mismos, pues ésta se debe hacer conforme lo dispone el artículo 804 del mismo estatuto, modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995, respetando la prelación en la imputación de los pagos, entendida ésta como la institución que permite que todos aquellos pagos realizados por cualquier concepto, se deberán imputar al periodo e impuesto que indique el contribuyente o responsable de retención primero a las sanciones, segundo, a los intereses, y por último a los anticipos, impuestos o retenciones, junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el pago haya sido imputado de manera diferente a la señalada, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales lo reimputará en el orden señalado, sin que se requiera de acto administrativo previo.

En consecuencia, todos los pagos recibidos son tenidos en cuenta para el pago de las obligaciones Tributarias, aún cuando estos deban ser aplicados por la Entidad, respetando la prelación contenida en el artículo 804 citado.

SEGUNDO: Si un formulario de declaración, cualquiera sea su concepto, puede ser pagado con varios cheques.

La legislación tributaria reglamente claramente los lugares en que se debe efectuar el pago de los impuestos, la autorización para recaudar su pago, la forma de aproximación de los valores en los recibos de pago, el pago de las obligaciones con títulos y certificados, y no contempla prohibición alguna respecto de efectuarlos con distintos cheques o diferentes modalidades de pago, es decir, que lo predominante aquí, es la finalidad, y no el medio con que se pretenda cancelar la obligación tributaria.

Por su parte el Decreto 3101 de diciembre 31 de 1990 señala en su artículo 21 que los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad bancaria o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor. Las demás entidades financieras autorizadas recibirán el pago mediante tarjeta de crédito.

En cuanto al pago del impuesto de timbre y la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, igual situación se debe observar respecto de la retención en la fuente que se debe consignar ante los notarios y las oficinas de tránsito, según sea el caso.

El parágrafo del artículo 21 del Decreto en mención, establece por su parte que los bancos, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago , en estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si se hubiera pagado en efectivo. ( subrayado fuera de texto).

Cabe aclarar que anualmente el Gobierno Nacional expide los decretos, por medio de los cuales se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones, es así como el Decreto 3805 de Diciembre 30 de 2003, en su artículo 29 prevé la presentación y pago de las declaraciones para la vigencia 2004 estableciendo: El pago del impuesto se podrá realizar en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las entidades financieras autorizadas para recaudar.

Los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente en el año 2005, se establecen mediante el Decreto 4345 del 22 de diciembre de 2004, indicándose que el pago del impuesto podrá realizar en las mismas formas de pago señaladas anteriormente.

La Ley 1 de enero 8 1980 creo el cheque fiscal, reglamentación que hace referencia al tratamiento que la entidad recaudadora autorizada debe otorgar a los valores recibidos por concepto del pago de impuestos, e igualmente a las sanciones previstas para quienes no den cumplimiento a los preceptos allí señalados, con el fin de garantizar los pagos efectuados a favor de la Nación- Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte de los contribuyentes, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El artículo 799 del Estatuto Tributario por su parte, también contempla la responsabilidad de los bancos por pagos irregulares de cheques fiscales, imputando a ellos la responsabilidad por el pago o negociación, violando cualquiera de las formas previstas en la Ley para los cheques fiscales.

TERCERO: Plantea en su escrito de consulta, si en el caso de autos había necesidad de corregir las declaraciones presentadas con su consecuente pago de moras e intereses por unas sumas de dinero que la administración ya había recibido.

La oficina Jurídica de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, como inicialmente se aclaró se encuentra facultada para pronunciarse únicamente sobre asuntos de carácter general, en consecuencia la respuesta al punto tercero se esbozará en dichos términos.

El artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el art. 3° de la Ley 788 de 2002, establece la sanción por mora por el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente o responsable, quien deberá liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Dicho pago se deberá efectuar respetando la prelación de pagos contenida en el artículo 804 citado.

En cuanto a la procedencia de la corrección de las declaraciones tributarias, obrantes al expediente dentro de la investigación número 142-82952, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá ser determinada una vez realizadas las inspecciones y revisiones tributarias a que haya lugar, conforme lo señalan las disposiciones contempladas en los artículos 588 y siguientes del Estatuto Tributario, función para la cual no se encuentra facultado este Despacho .