Oficio Nº 007427

11-02-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 69389 de 30/08/2004

Cordial saludo,

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual en tal sentido se atenderá su consulta.

Mediante radicado de la referencia formula usted una serie de interrogantes, los cuales en su mayoría fueron atendidos por parte de la División de Relataría - Oficina Jurídica, respecto a los numerales quinto, noveno y décimo sexto de su escrito, este despacho hace las siguientes consideraciones:

En el numeral quinto de su consulta, afirma que del análisis de la Sentencia 12446 del 2 de noviembre de 2001 - Sección Cuarta - Consejo de Estado, se desprende que el literal c) del Artículo 189 del Estatuto Tributario, se encuentra derogado tácitamente y en consecuencia pregunta que si al estar derogados los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, también lo están los artículos 8 , 9 Y 10 del mismo decreto y por lo tanto no opera la exclusión para efectos de la renta presuntiva de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

Al respecto, este despacho le informa que el literal c del artículo 189 del Estatuto Tributario es norma vigente para la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva.

Se aclara la referencia que hace la sentencia del artículo 189 del Estatuto Tributario, es para señalar expresamente que el entonces demandante, no podía sostener que el Decreto 353 de 1984 en el aparte que se analizaba, cobraba vigencia con el artículo 189 del Estatuto Tributario, en razón a que este precepto correspondía a una norma posterior y diferente a la que el decreto dijo reglamentar y que desapareció en atención su derogatoria expresa. De las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en ningún momento se puede conlcuir que la el artículo 189 del Estatuto Tributario haya sido derogado tácitamente, como lo afirma el consultante.

Respecto al tema de que trata el numeral noveno de su consulta, le informo constituye doctrina oficial de la entidad lo señalado en el numeral 1.2.1 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas - 2003 (Páginas 332 y siguientes) tal como usted lo cita en su escrito.

En el numeral décimo de su escrito pregunta si un número de personas que conforman una Corporación de Antena Cívica parabólica, con el fin de captar señal incidental, y donde todos son copropietarios, puede asimilarse a la Copropiedad Administradora de Edificios o Conjuntos Residenciales, que tal y como lo señala el artículo 23 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del Impuesto sobre la renta.

Sobre el particular, el artículo 23 del Estatuto Tributario, señala de manera taxativa que entidades son consideradas por el legislador como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y entre ellos cita a "las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales", la norma es de naturaleza exceptiva y no admite similitudes ni interpretaciones extensivas o analógicas.

Por su parte, el artículo 13 del Estatuto Tributario asimila las corporaciones y asociaciones con fines de lucro a sociedades limitadas y establece que están sometidas al impuesto sobre la renta y. complementarios.

Finalmente, respecto de la inquietud planteada en el numeral decimo sexto, es la misma sentencia citada por el consultante la que para el caso señala que el documento idóneo y pertinente, es aquel mediante el cual se demuestra la existencia y vigencia de las deudas a la fecha de corte de un determinado ejercicio fiscal, en el cual se refleja la operación de crédito celebrado con el tercero.

Atentamente,

MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria