OFICIO 7428
11 de febrero de 2005

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta, en el caso de una compañía de transporte aéreo internacional de carga, sucursal de sociedad extranjera, que presenta la declaración de renta de acuerdo con la fórmula del artículo 203 del Estatuto Tributario, diligenciando solamente los renglones de ingresos brutos y renta líquida del ejercicio por el mismo valor, y no los de costos y deducciones, ¿qué información debe reportar en medios magnéticos en los literales de ingresos, costos y deducciones?.

El artículo 631 del Estatuto Tributario, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 ibídem, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las informaciones descritas en la misma norma, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

Dentro de la información a suministrar, los literales e) y f) relacionan los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles y de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono o del ingreso, en el respectivo año gravable supere los topes allí señalados.

Como se observa, estos literales se refieren a ingresos, costos y deducciones, conceptos que tienen sustento en el sistema ordinario de depuración de la renta, previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Por otra parte el literal k) del mismo artículo 631 faculta al Director, para solicitar la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.

De lo anterior se infiere, que la información a solicitar de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, se restringe a las cifras consignadas en las declaraciones tributarias.

Con fundamento en esta norma, anualmente el Gobierno Nacional, mediante resolución establece el grupo de personas naturales, personas jurídicas y demás entidades, que deben suministrar la información, y los topes de referencia. Para el año gravable 2004, se profirió la Resolución No. 09704 del 25 de octubre de 2004.

Ahora bien, en forma específica, para la determinación de la renta líquida obtenida por sociedades extranjeras en el transporte internacional, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.

En este orden de ideas, las sociedades extranjeras de transporte internacional domiciliadas en Colombia, para el año gravable 2004, deben discriminar en medios magnéticos, las cifras consignadas en las declaraciones tributarias, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 09704 de 2004, sin perjuicio del deber de suministrar información y de atender los requerimientos de que tratan los artículos 684 y 686 del Estatuto Tributario.

La anterior conclusión, también encuentra apoyo en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, según la cual, en el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, para establecer su obligación de suministrar información en medios magnéticos, los ingresos brutos a tener en cuenta, son los que resulten de aplicar la fórmula consignada en el artículo 10° de la Ley 26 de 1989 (Sentencias 10147 del 30 de junio de 2000 y 13126 del 12 de diciembre de 2002).

Para su ilustración anexamos fotocopia de los Conceptos Nos. 051114 del 23 de agosto de 1994 (Tesis No. 3), 025066 del 12 de octubre de 1999 (Problema Jurídico No. 2), 072849 del 1° de agosto de 2000, 110766 del 26 de diciembre de 2001 que constituyen la doctrina oficial al respecto.