OFICIO 8377
16 de febrero de 2005

 

Expone usted sus inquietudes con respecto a las responsabilidades fiscales de la sociedad Hogar de Paz Vida Nueva Empresa Unipersonal, según consta en la información básica del contribuyente que reposa en los archivos de la entidad (NIT 830.131.284-8) y de la sociedad Flor Viva Ltda.

De acuerdo con los principios constitucionales fundamentales, que constan en la Constitución Política, el artículo 188 ibídem, señala los deberes atribuidos a la rama ejecutiva y referidos al Presidente de la República como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, ordenándole el cumplimiento de la Constitución y las leyes.

Resulta pertinente resaltar que la prerrogativa legislativa en materia fiscal, reposa en cabeza del Congreso de la República, la que de acuerdo con sentencia C-510 de 1992 de la Corte Constitucional, responde al principio “participativo que exige que el tributo no provenga de una imposición sino de una decisión que los mismos ciudadanos toman por conducto de sus representantes”.

Ahora bien, El Hogar de Paz Vida Nueva al ser creado como Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 18 del Estatuto Tributario, le es aplicable el régimen previsto para las sociedades de responsabilidad limitada, tipo de sociedad que corresponde a la empresa Flor Viva Ltda.

De tal manera, que las mencionadas empresas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios de conformidad con el artículo 13 del Estatuto Tributario, que dispone:

"Artículo 13.- Sociedades limitadas y asimiladas. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales".

Diferente es la situación de las entidades sin ánimo de lucro del artículo 19 del Estatuto Tributario, que tienen régimen tributario especial, siempre que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro tengan como objeto social principal y sus recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre que sus excedentes se reinviertan totalmente en la actividad del objeto social. En dicho caso su excedente es exento del impuesto de renta cuando se destine año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social.

Respecto del impuesto sobre las ventas, el Concepto Unificado No 0001 del año 2003, precisa las características de este impuesto por el cual son responsables de manera general, en las ventas, los comerciantes y quienes sin poseer tal carácter realicen actos similares a los de aquellos, así como quienes presten servicios gravados, siendo pertinente resaltar los siguientes apartes del concepto en mención:

“El impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea, y de régimen general.

…Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación…” (negrillas fuera de texto)

Por otra parte el artículo 482 del Estatuto Tributario, precisa que las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

De tal manera, por ejemplo, si una entidad exenta del impuesto sobre la renta adquiere bienes y servicios gravados con el IVA de terceros responsables, debe sufragar el impuesto correspondiente a las operaciones gravadas.