OFICIO 8520
16 de febrero de 2005

 

Requiere Usted, se pronuncie el Despacho sobre:

-Si el costo fiscal de la cartera vencida representada en títulos de crédito adquirida por un inversionista, está representado por el precio de adquisición, más los costos que eventualmente tenga que desembolsar en el proceso de compra.

En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Estatuto Tributario, el valor de los bienes y derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes, referidos al valor patrimonial de los activos.

De esta manera en principio, el costo fiscal, de las mercancías y papeles de crédito está constituido por el valor de adquisición, más el valor de los costos y gastos necesarios incurridos. No obstante, como lo señaló el Concepto 054965 de 2000, para los contribuyentes obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. El concepto en mención señala:

"El Estatuto Tributario dispone en sus artículos 271 y 272, la forma como deben ser declaradas las inversiones representadas en documentos negociables y en derechos sociales para los contribuyentes quienes se encuentran bajo la vigilancia estatal y deben valorar sus inversiones utilizando sistemas especiales de valoración, estableciendo para cada uno un régimen restrictivo así:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271, modificado por el artículo 106 de la Ley 223 de 1.995, "el valor patrimonial de las inversiones representadas en títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generen intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración."

- Respecto de si el valor patrimonial de la cartera, para el comprador, incluye el costo de adquisición más los descuentos y rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable según los artículos 267 y 271 del estatuto Tributario, el Concepto 002186 de 2002, pertinente al caso en lo pertinente consignó:

Independientemente de los métodos utilizados por las entidades financieras, fiscalmente se debe tener en cuenta el procedimiento señalado en el artículo 271 del Estatuto Tributario que dispone:

"Artículo 271. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración." (Subrayado fuera de texto).

- Sobre el tratamiento de las posibles diferencias entre el valor patrimonial y el costo de adquisición, es aplicable el Concepto 034551 de 2001:

"De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Se exceptúan de la norma anterior, entre otros:

a)Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

De la norma en comento se desprende que son ingresos del periodo los causados. En este orden de ideas, los ingresos están constituidos y se determinan teniendo en cuenta las normas generales o lo que es lo mismo, aquellos que se realizan dentro del periodo fiscal. En esto no incide el que el valor patrimonial de las inversiones estén o no sometidas a sistemas especiales de valoración.

Consagra el artículo 271 del mismo Estatuto y su reglamentario 2336 de 1995 lo relacionado con la determinación del valor patrimonial de las inversiones y su incidencia en los ingresos derivados del mayor valor de tales inversiones como resultado de la aplicación de tales métodos lo cual no significa que con ello se esté estableciendo un método especial de determinación de los rendimientos financieros generados por las inversiones que son ajenos al valor patrimonial de las mismas.

El artículo 271 citado, dispone, entre otras cosas, que para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, que el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

El artículo 1o del Decreto 2336 de 1995 señala que de conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado sólo se realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso. El subrayado es del despacho.

Del texto del decreto se desprende que el ingreso que se origina como consecuencia del mayor valor de las de las inversiones se tiene en cuenta cuando el mismo se realice de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, ingreso distinto al que corresponde a los rendimientos financieros generados por dichos activos." (Subrayado fuera de texto).

- En consecuencia, en la enajenación de los activos la utilidad está constituida por la diferencia entre el costo fiscal y el precio de enajenación conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del estatuto Tributario, disminuido con las provisiones de cartera que hayan sido deducibles para la determinación de su renta hasta el momento de la venta previo el cumplimiento de los requisitos para ser reconocidos, sin perjuicio claro está de la renta por recuperación de deducciones en los términos del artículo 195 del Estatuto Tributario, cuando sea el caso.