OFICIO 8521
16 de febrero de 2005

 

Requiere usted en su consulta, se precise, si se causa el gravamen a los movimientos financieros cuando son devueltas remesas que inicialmente fueron negociadas.

Según concepto No. OJ-092 del 26 de abril de 1982, emitido por la Superintendencia Bancaria, ha de entenderse por remesa negociada " ... cuando el tenedor legítimo de un cheque sobre otra plaza, negocia el instrumento con el banco quien lo recibe en propiedad y por lo mismo faculta al cliente para disponer de inmediato de la suma respectiva, por haberle abonado su importe en la cuenta corriente, procediendo a presentar el cheque para su pago ante el banco girado".

Teniendo en cuenta la anterior definición y el contenido del Concepto general del Gravamen a los Movimientos Financieros (00002 de julio 8 de 2003), para efectos del impuesto acorde con lo dispuesto por el artículo 871 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador, la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros entre otros, de tal manera que una vez negociada la remesa el banco pone a disposición del usuario los recursos; por ende la disposición que haga de ellos se encuentra gravada con el GMF.

Por otra parte, si por alguna circunstancia se debita la cuenta posteriormente, por ejemplo por devolución del cheque negociado, también constituye hecho generador como en efecto dispone el parágrafo ibídem cuando señala, que para efectos de este artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo.

Lo señalado sin perjuicio del numeral 1o del artículo 879 ibídem, cuando sea del caso y se cumplan las condiciones para la procedencia del beneficio allí contemplado, acorde con el artículo 6o del Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 518 del citado año.