OFICIO 9579
21 de febrero de 2005

 

Su primer interrogante se centra en la vigencia del concepto unificado 00001 de 2003 al calificar como gravados a los ingresos que determinan la calidad de responsable del régimen simplificado, teniendo en cuenta la modificación surtida al artículo 499 del E.T., por la ley 863 de 2003.

Al respecto nos permitimos manifestarle que tal interpretación guarda vigencia. Así mismo, sobre el punto, este Despacho se pronunció mediante oficio 034443 de junio 4 de 2004, en el cual se expresa:

"Los ingresos brutos totales a que hace referencia el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario son solamente los provenientes de la actividad gravada del responsable o deben incluirse también los ingresos que se generen por la realización de otras actividades?
El numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario señala:

"1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004)".

La citada disposición en concordancia con el inciso primero del artículo 499 del Estatuto Tributario, limita la condición de los ingresos brutos totales a los provenientes de la actividad del responsable sin calificar expresamente esa actividad como gravada con el impuesto a las ventas. Sin embargo, dado que la disposición se refiere a una de las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del IVA, debe interpretarse en ese contexto, es decir, atendiendo al hecho de que es exclusivamente la realización de operaciones y prestación de servicios gravados las que dan lugar a la calidad de responsable. En otras palabras, la actividad a que hace referencia el numeral 1 de la norma es la misma que se define en el inciso primero del artículo 499 citado, por parte de las personas naturales responsables.
Es importante precisar que las actividades sujetas al impuesto sobre las ventas comprenden la venta de bienes y la prestación de servicios gravados con tarifa general, con tarifas diferenciales y con tarifa cero (0) (Exentas).
En consecuencia, para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario, se entiende por ingresos brutos totales los provenientes del desarrollo de la actividad gravada del responsable. No forman parte de esta base los ingresos que provengan de hechos distintos al desarrollo de la actividad gravada, tales como los que corresponden a la enajenación de activos fijos del contribuyente o los ingresos extraordinarios provenientes de premios, rifas, herencias, etc."

En cuanto a la segunda inquietud, relativa a los ingresos que deben tenerse en cuenta a fin de precisar el régimen al cual se pertenece, cuando de la construcción de obras civiles se trata, es claro que si conforme al artículo 3o del decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble el impuesto sobre las ventas se causa sobre los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor y en su defecto sobre el valor correspondiente a la utilidad, debiendo indicarse uno u otro en el respectivo contrato, sin que estos puedan ser inferiores a los pactados en contratos iguales o similares, tal monto, por corresponder al valor total de la remuneración es el que se tomará en cuenta para efectos de cuantificar el ingreso y por lo mismo establecer el valor exigido por el artículo 499 del E.T., para pertenecer al régimen simplificado. (Se subraya)

Tratándose de contratos de obra pública, en los términos del artículo 100 de la ley 21 de 1992, al corresponder tales ingresos a operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, es claro que los mismos no se toman en cuenta para efectos de la cuantificación señalada en el artículo 499 Ibídem. Téngase presente que la regulación dispuesta en la precitada disposición, califica como excluidos del gravamen a las ventas, únicamente los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental.

En lo que atiende a estos contratos de obra pública, el contratista no causa impuesto sobre sus honorarios o utilidad por tratarse de un servicio excluido, razón por la cual no será responsable del mismo. No obstante, el impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes o servicios gravados con destino a la obra forman parte del costo de la misma.