OFICIO 9664
21 de febrero de 2005

 

En el escrito de la referencia consulta usted si es posible exigir el traslado al régimen común a una persona natural que pertenece al régimen simplificado y que presta sus servicios a varias empresas de un mismo grupo económico y que sumando la totalidad de los pagos acumulados de las empresas supera los topes de ingresos para pertenecer a dicho régimen.

Sobre el particular, el Artículo 499 del Estatuto Tributario establece que al régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes, los artesanos que sean minoristas o detallistas, los agricultores y los ganaderos que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre que cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en dicha norma.

Si un responsable inscrito en el régimen simplificado deja de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, pasará a ser responsable del régimen común y debe proceder conforme al artículo 508-2 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, si un responsable inscrito en el régimen simplificado que presta sus servicios a varias empresas de un mismo grupo económico, al sumar los ingresos que recibe de dichas empresas supera los ingresos mencionados, es claro que no pertenece al régimen simplificado y que tiene la obligación legal de reubicarse en el régimen común.

Por otra parte, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario dispone de manera expresa los casos en los cuales no se aceptan como costo o gasto los pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA., si los pagos corresponden a alguna de las situaciones descritas en la norma, es lógico concluir que los mismos no serán aceptados como costo o gasto.

Cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177-2 y 506 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a exigir a sus proveedores de bienes y servicios que pertenezcan al régimen simplificado la constancia de su inscripción en dicho régimen, como requisito para la aceptación fiscal de los costos y gastos que corresponden a dichas operaciones.

En segundo término pregunta si en un proceso de montaje de una maquinaria en la cual se hace necesario adicionarle otros elementos ya sea mecánicos o eléctricos y además acondicionar o construir bases y estructuras para poner en funcionamiento dicha maquinaria, el IVA pagado por estos elementos es igualmente descontable del impuesto sobre las ventas o solamente es descontable el impuesto sobre las ventas pagado por la maquinaria principal.

Al respecto, este despacho mediante Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003, señaló:

1.10.2. IMPUESTOS DESCONTABLES. ADQUISICION E IMPORTACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL.
El artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, establece un tratamiento privilegiado respecto del IVA pagado por quienes adquieran en el país o importen maquinaria industrial, así:

Las empresas ya establecidas a la vigencia de la Ley mencionada, si son responsables del régimen común del IVA, pueden tratar como IVA descontable este impuesto pagado en las adquisiciones o importaciones realizadas en uno de los años 2003, 2004 o 2005, dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se haya adquirido o importado la maquinaria industrial, en los porcentajes siguientes:

Primer año, .............50%
Segundo año, ......... 25%
Tercer año, ............ 25% restante.


El impuesto tomado como descontable en ningún caso podrá exceder del IVA a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que al finalizar el tercer año no se hubieren podido descontar, se llevarán como mayor valor del activo.

Si el adquirente o importador de la maquinaria industrial es un productor de bienes exentos del IVA o un exportador, el IVA pagado podrá tratarlo como descontable en su declaración del IVA dentro de la oportunidad señalada en el artículo 496 del E. T.

Si el adquirente de la maquinaria industrial no es responsable del IVA y produce solo bienes excluidos del gravamen, el IVA pagado por la maquinaria adquirida podrá tratarlo como descuento tributario en el impuesto sobre la renta en el año gravable en que se haya adquirido o importado la maquinaria industrial.

Cuando se trate de las nuevas empresas que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial, dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las operaciones gravadas, en los mismos porcentajes y condiciones establecidas.

Por último, para efectos del descuento especial del impuesto sobre las ventas del IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial previsto en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 8 de la Ley 818 de 2003, se permite su aplicación cuando se financie su adquisición a través del sistema de arrendamiento financiero (leasing), en cabeza del locatario, quien tendrá derecho al descuento, siempre que en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor; en tal evento se podrá solicitar el descuento en los porcentajes antes señalados sobre el IVA efectivamente pagado en la adquisición (Leasing nacional) o importación (Leasing internacional) de la maquinaria.

En cuanto a la vigencia de las modificaciones efectuadas por virtud de la Ley 818 de 2003, es criterio reiterado de este despacho que el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, pero para una adecuada administración la declaración se presenta en periodos bimestrales.

En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, el cual establece:

"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

Conforme con lo expuesto, los principios relativos a la vigencia y aplicación de las leyes tributarias, específicamente para los impuestos de período, imponen la obligatoriedad de aplicar lo previsto en la Ley 818 del 8 de julio de 2003 en relación con el impuesto sobre las ventas a partir del período gravable siguiente a su expedición, es decir a partir del 1 de septiembre de 2003, o quinto bimestre gravable de este año.

Sin embargo, lo previsto en el artículo 8 de la Ley 818 de 2003 aplica a partir de la promulgación de la Ley como quiera que es un tema de especial regulación por parte del artículo 485-2 del Estatuto Tributario.(Adicionado por el concepto 00003 de julio 22 de 2003)"

Es claro, que de conformidad con la norma citada, el descuento solamente se concede por la adquisición o importación de la maquinaria industrial, si el legislador hubiera considerado la posibilidad del descuento del IVA pagado por la adquisición de elementos para poner en funcionamiento la maquinaria industrial lo habría señalado expresamente, esto en razón a que los beneficios tributarios son creados por la ley y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son taxativamente determinadas por ella y su aplicación es de carácter restrictivo.