Oficio Nº 009667

21-02-2005

DIAN

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 446 de 04/01/2005

Cordial saludo, señor Castro:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si una sociedad colombiana que compra más del 90% de la materia a un único proveedor del exterior, estaría realizando operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas y por tanto estaría obligada a aplicar el sistema de precios de transferencia, a pesar de no tener participación directa o indirecta en el capital de la sociedad?

En primer lugar, es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución a un caso particular y en este sentido procedemos a dar respuesta de contenido general y abstracto, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

Según se colige de los antecedentes de la Ley 788 de 2002, es frecuente que los vinculados económicos mediante la manipulación de los precios de sus operaciones, procuren transferir artificialmente sus utilidades de un país con altas tasas de imposición a países con tasas inferiores o inclusive a paraísos fiscales, con la finalidad de reducir o eliminar el impacto impositivo global de sus operaciones, en perjuicio de los fiscos de los países que se ven privados, de manera inequitativa, de impuestos a los que legal y justamente tienen derecho.

Es claro que cuando dos o más empresas independientes llevan a cabo operaciones, las condiciones, tanto comerciales como financieras, que convienen con respecto al precio de los bienes o servicios y las condiciones contractuales, son resultado de las fuerzas del mercado (oferta y demanda). Sin embargo, cuando empresas vinculadas tienen transacciones entre sí, sus relaciones comerciales y financieras pueden no sujetarse directamente a los factores externos de mercado.

En este contexto, la finalidad de un régimen impositivo de precios de transferencia es contrarrestar el manejo artificial de precios entre entidades vinculadas, efectuado por un grupo multinacional o por una o mas administraciones tributarias, con el fin de evitar lesiones a los fiscos que sufren las transferencias.

Dentro de este marco de referencia, adquiere sentido el inciso tercero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, mediante el cual se define por remisión los casos en que se consideran vinculados económicos o partes relacionadas:

"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los articulas 260, 261, 263 Y 264 del Código de Comercio; en el articulo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los articulas 450 y 452 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con las previsiones del Código de Comercio, de la Ley 222 de 1995 y del Estatuto Tributario, son diversas las situaciones que dan lugar a que se configuren vinculados económicos o partes relacionadas, las cuales no necesariamente están ligadas a la participación directa o indirecta en el capital de la sociedad, sino que se extienden a todo evento que implique la subordinación o el control del poder de decisión, dirección o administración, o unidad de propósito y dirección.

Solamente a título de ejemplo, el caso planteado por el consultante podría ubicarse, en principio, en las dos siguientes situaciones, contempladas en el numeral 3° del artículo 261 del Código de Comercio y en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, a saber: "Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad" y "Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica", esto último en el supuesto de que el proveedor del exterior venda productos a la sociedad colombiana en la proporción anotada.

Con los elementos de juicio suministrados, corresponde al interesado definir si se configura o no la vinculación económica, en su caso particular y en consecuencia si la sociedad colombiana, se encuentra sometida al régimen de precios de transferencia.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria